SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708924

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00010-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00010-01
Fecha28 Enero 2021

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los concejales del municipio de Popayán / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Excepción no probada con respecto a la Registraduría Nacional del Estado Civil

[L]a RNEC depreca la falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que las irregularidades en que hubiere podido incurrir la Comisión Escrutadora en el conteo y totalización de los resultados para la elección de los concejales de Popayán, periodo 2020-2023, no pueden serle imputables, toda vez que las comisiones no hacen parte de la estructura orgánica de esa entidad, ni mucho menos participa en la designación de sus miembros, la cual compete a los Tribunales Superiores, de acuerdo con la legislación electoral. (…). [L]a S. desestima los razonamientos traídos a colación por ese órgano electoral, recordando que su ubicación procesal en las acciones de nulidad electoral resulta ser especial, a las voces del artículo 277.2 del C.P.A.C.A., y que su vinculación en los trámites pende del hecho de que las censuras de la demanda objeten a su vez el desarrollo de las actuaciones administrativas a su cargo, como de manera recurrente lo ha admitido esta Corporación. (…). Así las cosas, teniendo en cuenta que las irregularidades que cimientan este proceso electoral, referidas a la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, guardan un nexo con las labores que la RNEC desempeña al interior de las comisiones escrutadoras, que la llevan en su función secretarial a “…declarar abierto el escrutinio, presentar a los miembros de la comisión, informar a los testigos electorales sobre el procedimiento que se va a emplear para el escrutinio, dar lectura al registro de los documentos introducidos en el arca triclave, abrir los sobres que contiene los pliegos y dejar constancia de su estado; y, leer en voz alta la votación consignada en el acta de escrutinios (arts. 148, 182, 183 y 184 del C.E.)” , esta Judicatura estima que su vinculación a esta cuerda procesal se hacía –y se hace– necesaria con el propósito de que defienda la legalidad de los procedimientos puestos en marcha por ella, descartando la prosperidad del sustento exceptivo expuesto por dicha autoridad electoral.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los concejales del municipio de Popayán / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Difiere de los actos de trámite o preparatorios / CAUSALES SUBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL – Concepto / CAUSALES OBJETIVAS DE LA NULIDAD ELECTORAL – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Al tratarse de causales objetivas se tiene como demandados a todos los miembros del concejo municipal / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Se declara no probada respecto de algunos concejales

[E]l recurrente censura con su impugnación la vinculación procesal de los concejales de Popayán para el periodo constitucional 2020-2023, pues, en su sentir, se trató de un acto deliberado imputable al a quo, que no atendió su pretensión principal consistente en modificar los sufragios obtenidos por la “Coalición Popayán Somos Todos” en el contexto del certamen desarrollado el 27 de octubre de 2019. En ese mismo sentido, manifiesta que no buscó la declaratoria de nulidad del acto de designación democrática de los concejales, sino, por el contrario, la anulación de los registros contenidos en los formularios E-24, habida cuenta de sus diferencias injustificadas con las actas de escrutinio suscritas por los jurados de votación. (…). [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca no incurrió en yerro alguno al vincular como demandados a los concejales de la ciudad de Popayán, periodo 2020-2023, habida cuenta de la naturaleza objetiva de la causal de nulidad que sustenta la demanda, ni mucho menos al tomar como acto censurado el acto de elección de estos cabildantes que, como pasa a explicarse, constituye el eje central del medio de control de nulidad electoral. (…). [L]a jurisprudencia de la Sección Quinta ha catalogado como definitivos los actos que declaran la elección en votaciones populares o de cuerpos colegiados, los de nombramiento, e incluso los de llamamiento a proveer vacantes en las corporaciones públicas, de conformidad con el artículo 139 del C.P.A.C.A; por el contrario, ha considerado como preparatorios o de trámite, todos aquellos que se producen “en el devenir del procedimiento electoral, distintos de los de elección, nombramiento o llamamiento”; los que pueden materializarse sin duda en los formularios E-14 y E-24 expedidos por las autoridades electorales que allí intervienen. Lejos de tratarse de una distinción baladí, la separación que se comenta determina la procedibilidad del medio de control de nulidad electoral que tan solo podrá formularse directamente contra los actos que ponen punto final a los trámites electorales –actos de elección, nombramiento y llamamiento–. Lo anterior, no significa que los actos preparatorios estén excluidos de control judicial, sino que su fiscalización por parte del juez electoral se desarrollará siempre al amparo de las demandas que se dirigen contra los actos definitivos. (…). [L]as acciones de nulidad electoral deberán estar siempre dirigidas contra el acto declarativo de la elección que se cuestiona, aunque la sustentación de la pretensión anulatoria esté fundada en irregularidades que pudieron tener lugar en el transcurso de la actuación que antecedió la designación democrática –en tratándose de certámenes populares–, como puede serlo la presunta existencia de diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 de una elección. Por lo anterior, la S. señala que no debe tenerse como incorrecta la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca de considerar como acto demandado el acto de elección de los concejales de Popayán para el periodo constitucional 2020-2023, contenido en el formulario E-26 CON de 31 de octubre de 2019, a pesar de que las pretensiones de la demanda elevada por el recurrente persiguieran la anulación de los registros electorales plasmados en los formularios E-24, en los que, en su sentir, de forma arbitraria se dejaron de adicionar sufragios recibidos por la “Coalición Popayán Somos Todos” y su candidatura a dicha corporación pública de elección popular. La conclusión que precede sirve igualmente para desestimar la prosperidad del segundo de los argumentos que sustentan este cargo de acuerdo con el cual, el a quo erró en el trámite de la demanda al vincular como demandados en este proceso a la totalidad de los ciudadanos elegidos concejales de la capital del Departamento del Cauca, cuando ello, en palabras del impugnante, no fue solicitado con el libelo introductorio. Pues bien, la S. destaca que la juridicidad de los actos de elección popular –como punto nodal del medio de control de nulidad electoral– puede ser atacada mediante el empleo de causales subjetivas, objetivas y neutras, de conformidad con los motivos de ilegalidad erigidos en los artículos 275 y 137 de la Ley 1437 de 2011. En lo que respecta a las causales subjetivas, esta Judicatura ha resaltado que recaen sobre las condiciones particulares de quien resulta electo, nombrado o llamado y, que dentro de sus modalidades pueden identificarse, la falta de requisitos o calidades para desempeñar los cargos públicos y las inhabilidades. (…). En tratándose de las causales objetivas, se ha dicho que guardan relación con posibles irregularidades e inconsistencias acaecidas en el procedimiento de votación y escrutinio –v. gr. la destrucción de documentos, elementos o del material electoral y las injustificadas indiferencias entre los formularios E-14 y E-24, comprendida como una falsedad en los registros, de acuerdo con el derecho pretor de esta S., (…) – y que su prosperidad cuenta con el potencial de afectar a la totalidad de quienes han sido elegidos. (…). Sobre la base de esta afectación general, el C.P.A.C.A. instituyó la presunción de que en estos eventos –alegación de causales objetivas– los demandados deben entenderse como todos aquellos ciudadanos elegidos que constan en el acto que se pide anular, como garantía de su derecho de defensa y contradicción dentro de los procesos electorales en los que la decisión definitiva puede perjudicar su permanencia en el servicio público. (…). Entonces, (…) la S. manifiesta que fue correcto el actuar del Tribunal Administrativo del Cauca, luego de que decidió vincular en el presente trámite a los cabildantes elegidos en el Municipio de Popayán para el periodo 2020-2023, con base en la esencia objetiva de los cuestionamientos formulados por el demandante. Ahora bien, bajo esta misma cuerda argumentativa, la Sección Quinta deniega la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los concejales O.M.C.R. y J.A.C.M., comoquiera que su participación en el presente proceso judicial no pende de la capacidad legal o no de que disponen para satisfacer las súplicas elevadas con el escrito introductorio –revisión de los formularios E-14...

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