SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00651-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709338

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00651-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00651-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha19 Febrero 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991.
Fecha de la decisión19 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se concedió el beneficio de detención domiciliaria

Cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. (…) Así las cosas, los documentos relacionados con anterioridad evidencian que el señor [N.M.G] ya goza del beneficio de la detención domiciliaria, por la Subsección concluye que debe declararse la carencia actual de objeto por sustracción de materia porque se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez de tutela debía adoptar la decisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00651-01(AC)

Actor: N.M. GRUESO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Corresponde a la Sala resolver las impugnaciones interpuestas por el señor Montenegro Grueso y el INPEC[1] contra la sentencia de 13 de noviembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del C. resolvió (trascripción literal con posibles errores incluidos):

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana, principio de integralidad en la salud y protección a las personas privadas de la libertad del señor N.M.G., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C.I., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, instale al señor N.M.G., en un establecimiento carcelario que le brinde las condiciones necesarias de subsistencia y acogiendo los lineamientos para el manejo de casos a fin de evitar el contagio de personal de guardia y otros internos, en atención a que el accionante resultó positivo para Covid-19.

TERCERO: el INPEC deberá garantizar de manera integral la atención en salud que requiera el señor N.M. GRUESO con motivo de la enfermedad Covid-19 de la que resultó contagiado y según sea ordenado por los médicos tratantes.

CUARTO: NEGAR la acción de tutela para el beneficio de detención domiciliaria solicitada por el actor por no cumplir con las condiciones del Decreto Legislativo No. 546 de 2020.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor N.M.G. interpuso demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiscalía General de la Nación, la Estación de Policía del Barrio Bolívar (Popayán), la Gobernación del C. y la Alcaldía Municipal de Popayán, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

Con base en lo anterior, el accionante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos):

TUTELAR los derechos fundamentales invocados.

Consecuencia de lo anterior, CONCEDER el beneficio de Detención domiciliaria, que para ello es en la carrera 22 # 19a – 56, Barrio San Judas del municipio de Timbío - C., con el fin de prevenir un contagio masivo del COVID-19 al interior del centro de reclusión en el que me encuentro, evitando de esta forma un perjuicio irremediable de mis derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 30B de la Ley 65 de 1993, ORDENAR que el traslado se realice garantizando nuestros derechos fundamentales a la vida, integridad personal y dignidad humana.

ORDENAR al INPEC aplicar la Directiva transitoria 000009 relativa a la prisión domiciliaria y vigilancia electrónica, expedida en el marco de la declaración de la emergencia carcelaria.

TUTELAR los demás derechos fundamentales que estime pertinentes, además de emitir las órdenes que considere pueda ayudar a salvaguardarlos.

2. Hechos relevantes

El señor N.M.G. manifestó que, el 6 de octubre de 2020, se entregó a la Fiscalía que adelantaba investigación en su contra por el delito de hurto calificado y agravado; que se le impuso medida preventiva de aseguramiento, por lo que se le recluyó en la Estación de Policía del Barrio Bolívar de la ciudad de Popayán.

Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos):

La decisión de dicha imposición de medida de aseguramiento preventivo en establecimiento carcelario se da por un error del sistema judicial, ya que me suscriben un antecedente judicial sobre un delito contra Derechos Humanos, como lo es el delito de tortura, delito en el cual se lleva a cabo una investigación en mi contra, que hasta el momento se ha podido demostrar que soy inocente y que no estuve en el lugar de los supuestos hechos, tanto por las pruebas aportadas al proceso como por la misma victima que mediante declaración a la fiscalía 4 especializada de Popayán, manifestó que no estuve en el lugar de los hechos y no participe, pero por error de los Juzgados de Ejecución de Penas se suscribe un antecedente Judicial evitando que me otorgaran el beneficio de detención domiciliaria por ser infractor primario, de la anterior situación se aporta certificaciones emitidas por la fiscalía competente y el Juzgado que tiene a cargo la investigación, las cuales aclaran la diferencia de SPOAS, por que ya aparece un nuevo SPOA, la situación sobre la ruptura procesal y las personas que fueron condenadas por esta investigación.

Señaló que, para el momento de presentación de la demanda, el lugar en el que se encuentra recluido no tiene ni el personal humano ni los implementos necesarios para evitar el contagio de COVID-19 en sus instalaciones y menos cuando se encuentra esposado todo el tiempo a otro detenido y duerme en el suelo, por lo que, afirma, es necesario que se le sustituya la medida de aseguramiento actual por la domiciliaria, con el fin de afrontar la actual pandemia.

Adujo que no fue cobijado por el Decreto-Ley 546 de 2000, por cuanto está siendo procesado por uno de los delitos que hacen parte de las prohibiciones para aplicar la sustitución de la detención preventiva por detención domiciliaria.

Concluyó que lo anterior atenta contra su derecho a la salud y pone en peligro inminente su vida, toda vez que “…el virus está propagándose muy rápidamente y la probabilidad de que llegue al lugar donde me encuentro es casi que absoluta; en el evento de que ello suceda, necesariamente me contagiaría del virus, toda vez que el estado de hacinamiento en el que nos encontramos haría nugatoria cualquier medida que se tome en este lugar”.

3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela

3.1. Mediante auto de 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas y negó la medida provisional solicitada.

3.2. La Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adujo que no tiene injerencia en las condenas impuestas por la justicia penal ni en las decisiones administrativas adoptadas por las entidades públicas que están a cargo de la salud y la seguridad de los detenidos, incluso en situación de pandemia, y tampoco en las medias que se adopten para permitir la detención domiciliaria.

Por lo expuesto, solicitó que se le desvincule de la actuación.

3.3. El municipio de Popayán expresó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, por cuanto, según el estatuto penal, la sustitución de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por detención domiciliaria es competencia del Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, dado que su asunto se encuentra en etapa de investigación.

Añadió que a esa entidad no puede atribuírsele la vulneración de los derechos del señor Montenegro Grueso, porque no se encuentra dentro de las funciones de la Administración decidir sobre el beneficio o no de detención domiciliaria solicitada.

Por lo anterior, el municipio de Popayán también solicitó que se le desvinculara de la actuación.

3.4. El departamento del C. solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta de que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues “la solución a las pretensiones constitucionales del amparo recae en otras entidades, previa verificación de requisitos exigidos por la normatividad...

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