SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710881

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00068-01
Fecha29 Octubre 2020


PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS CON OTROS FONDOS DE PREVISIÓN / CÓMPUTO DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRIVADOS


[L]as solicitudes de reconocimiento pensional que se fundamenten en el Acuerdo 049 de 1990 deben tener en cuenta: i) que se deben computar los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado; y ii) los periodos cotizados a otras cajas de previsión serán sumados para efectos de la causación del derecho y del monto o tasa de reemplazo. […] [L]os beneficiarios del régimen de transición que pretendan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 tienen derecho a que se les computen los tiempos cotizados a otras cajas de previsión. […] [A]creditado como está que la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que para el efecto debe computársele no solo el tiempo cotizado exclusivamente al ISS, sino también los tiempos en otras cajas de previsión, la Subsección debe remitirse a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 que fijó las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes sean beneficiarios del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, pero que también son aplicables a quienes se beneficien de la Ley 71 de 1988 o al Acuerdo 049 de 1990. Se reitera que la aplicación de tales reglas jurisprudenciales se restringe a quienes fueron cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y es frente a ellos que la providencia de unificación en cita constituye un precedente vinculante y obligatorio. […] [T]oda vez que la demandada al reconocer la pensión tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, pues le aplicó integralmente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los factores salariales regulados en el Decreto 1158 de 1994, pero con un monto del 79,59% es evidente los actos administrativos están parcialmente viciados de nulidad por cuanto a la libelista le es más favorable liquidar su pensión con un monto equivalente al 90% como ocurriría en caso de aplicarle el Acuerdo 049 de 1990.


FUENTE FORMAL. LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 / DECRETO 758 DE 1990 - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 49 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "A"


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00068-01(2185-17)


Actor: ROSA M.M.M.


Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES



Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN




ASUNTO


Decide la Subsección los recursos de apelación formulados contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.


Pretensiones1:


Declarar la nulidad parcial de las resoluciones 2101 del 3 de agosto de 2011, en lo atinente a la norma aplicada para la liquidación de la pensión de jubilación; y GNR 353566 del 13 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.


Declarar la nulidad de la Resolución GNR 312905 del 8 de septiembre de 2014, por medio del cual Colpensiones negó la reliquidación pensional; y la Resolución VPB 16748 del 24 de febrero de 2015, por medio del cual se resolvió el recurso de apelación contra el acto de 2014.


A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar la pensión de la demandante con un monto equivalente al 90% del IBL, según lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; liquidar la prestación con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio; pagar de manera retroactiva las diferencias resultantes entre la mesada pensional reconocida y la reliquidada, mes a mes, desde la fecha de adquisión del derecho y hasta que se pague efectivamente lo deprecado; pagar los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; e indexar las mesadas pensionales desde el 6 de agosto de 2009.


Subsidiariamente, en caso de considerar que el Decreto 758 de 1990 no es procedente, ordenar a la demandada reliquidar la pensión con el 75% del IBL según lo dispuesto por la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Supuestos fácticos relevantes2:


La parte demandante nació el 1.° de junio de 1955 y trabajó por más de 30 años como auxiliar administrativa en la Secretaría de Educación del departamento del Cauca, tiempo de servicios cotizado al ISS hoy Colpensiones.


Al 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos de nivel territorial tenía 40 años de edad y 17 de servicios, por lo que está cobijada por el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100.


Durante su último año de servicios percibió asignación básica, bonificación especial de recreación, bonificación por servicios, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones.


El ISS le reconoció una pensión de jubilación a través de la Resolución 2101 del 3 de agosto de 2011, con una mesada equivalente a $614.100, por aplicación parcial de la Ley 33 de 1985.


Interpuso recurso de apelación contra el anterior acto, el cual fue resuelto por medio de la Resolución GNR 353566 del 13 de diciembre de 2013, y por el cual se liquidó la prestación con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, con un monto del 79,54%.


Posteriormente, solicitó la reliquidación de la pensión el 27 de junio de 2014. Dicha petición fue resuelta negativamente en la Resolución GNR 312905 del 8 de septiembre de 2014, por considerar que no podían computarse los tiempos cotizados a otras cajas de previsión.


Frente al anterior acto administrativo se interpuso el recurso de apelación el 9 de octubre de 2014.


DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL


En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 20113, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba4. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.


Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:


Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)


Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.5


En la presente actuación, a folio 214, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:


«[…] En este proceso no se interpusieron excepciones que deban ser resueltas en esta etapa, por lo que se continúa con el procedimiento. […]».


Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.


Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)


La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.6


En la audiencia inicial, de folios 214 a 217, se fijó el litigio respecto al problema jurídico, así:


«[…]

El litigio en este proceso se concentra en establecer cuál es el régimen pensional que debe aplicarse a la señora R.M.M., que en su calidad de empleada pública realizó los aportes a la Caja de Previsión Territorial del departamento del Cauca y desde el 1 de febrero de 1996 al Instituto de Seguro Social, para consecuentemente analizar si es procedente la re-liquidación de su pensión de jubilación, bajo las previsiones del Acuerdo 048 de 1990 (sic), aprobado por Decreto 758 de 1990, o bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985. […]»


SENTENCIA APELADA7


El a quo profirió sentencia oral el 16 de marzo de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones subsidiarias de la demandante, con fundamento en las siguientes consideraciones:


En primer lugar, analizó el acervo probatorio para concluir que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1.° de abril de 1994 acreditó tener más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio oficial.


En segundo lugar, aclaró que si bien la libelista estuvo afiliada y realizó cotizaciones ante el Instituto de Seguro Social para efectos de su pensión, esto no constituía fundamento legal para que le fuera aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues adujo que el régimen que se debía tener en cuenta para la liquidación de su pensión de jubilación, en su calidad de empleada pública, era el previsto en la Ley 33 de 1985.


Para fundamentar su posición citó apartes jurisprudenciales emitidos por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante los cuales precisó que el régimen aplicable al empleado público que haya realizado cotizaciones al I.S.S., corresponderá al régimen que rija a los empleados que ostenten dicha calidad, y no otro distinto.


De conformidad con los argumentos expuestos arguyó que no era procedente acceder a las pretensiones principales de la demanda; sin embargo, manifestó que en lo...

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