SENTENCIA nº 19001-23-33-004-2014-00080-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711548

SENTENCIA nº 19001-23-33-004-2014-00080-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente19001-23-33-004-2014-00080-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Fecha26 Noviembre 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / BONIFICACIÓN ESPECIAL POR RECREACIÓN, VACACIONES Y VIÁTICOS – No son factores salariales de liquidación pensional

Es claro que, al demandante, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debía liquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, es decir, 6 años y 5 meses, y con la inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios prestados y horas extras diurnas y nocturnas. En el recurso de apelación, el demandante manifiesta que en el IBL pensional deben incluirse los factores de bonificación especial por recreación, vacaciones y viáticos; al respecto, ha de precisarse que de acuerdo con la segunda subregla fijada por esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018, únicamente tienen vocación de conformar el IBL pensional aquellos factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones, dentro de los que no se encuentran previstos los pretendidos por el demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1158 DE 1994

COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA

El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la S. se abstendrá de condenar en costas, porque a pesar de que la sentencia de primera instancia será revocada, dicha decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-004-2014-00080-01(0042-16)

Actor: RAMIRO DE J.B.M.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La S. decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 10 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca[1], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor R.D.J.B.M., actuando por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2] demandó al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en procura de obtener el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de (i) la Resolución 00374 de 23 de abril de 2001 mediante la cual el S. General del SENA le reconoció la pensión de jubilación; (ii) de la Resolución 01217 de 26 de junio de 2007, mediante la cual la misma entidad declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la anterior resolución, se señaló el valor de una diferencia pensional y determinó una suma a restituir; (iii) de la Resolución 2222 del 8 de octubre de 2007, por la cual se resolvió un recurso de reposición; y (iv) del Oficio 2-2008-003819 del 15 de febrero de 2008, que negó una solicitud de reliquidación pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar y pagar la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, con efectos a partir del 27 de febrero de 2011.

Asimismo, solicitó el pago de las diferencias dejadas de percibir, debidamente indexadas, y de los intereses moratorios. Finalmente pidió que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2. Fundamentos fácticos

El demandante nació el 1 de septiembre de 1945, por lo que, al 1 de abril de 1994, contaba con 48 años de edad.

Prestó sus servicios al SENA durante 22 años, 6 meses y 4 días, desde el 27 de febrero de 1978 hasta el 30 de septiembre del 2000.

Mediante la Resolución 00374 de 23 de abril de 2001, el SENA le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 2000, con el 75 % del promedio de lo devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de septiembre de 2000 (fecha de cumplimiento del requisito de edad) y reliquidada con el salario devengado entre el 2 y el 29 de septiembre del mismo año.

Posteriormente, a través de la Resolución 1217 de 2007, se declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la anterior resolución, en cuanto a la obligación del SENA de pagar el valor total de la mesada, y dispuso que, a partir del 1 de septiembre de 2005, el valor a cargo de dicha entidad correspondía a $ 271.609, y a partir del 1 de enero de 2006, a $ 284.782. Finalmente, dispuso que el señor B.M. debía reintegrar la suma de $ 6.646.492 correspondiente al mayor valor pagado por la entidad en las mesadas del 1 de junio al 31 de agosto de 2006.

El pensionado interpuso recurso de reposición, con el fin de que se revocara la orden de reintegro de sumas a su cargo, por lo que, solamente sobre dicho aspecto, se modificó la anterior decisión a través de la Resolución 2222 de 2007.

Finalmente, el 25 de enero de 2008, solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados, petición que fue desatada de manera negativa mediante Oficio 2-2008-003819 de 15 de febrero de 2008.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Como normas violadas invocó los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 90, 125, 228 y 229 de la Constitución Política; las leyes 6 de 1945; 65 de 1946; 33 de 1985; 153 de 1887; 10 de 1972; 100 de 1993, artículo 36; 1437 de 2011, y los artículos 60 a 64 y 70 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

En el concepto de violación, sostuvo que el SENA quebrantó su derecho a la seguridad social, al liquidar la pensión con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados aduciendo que solo frente a estos factores realizó las cotizaciones, toda vez que, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que dicha entidad le liquidó legalmente la pensión de jubilación, pues se tuvieron en cuenta los presupuestos señalados en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el salario promedio que sirvió de base para los aportes en el tiempo en que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, entre el 1 de abril de 1994 y el 1 de septiembre de 2000, y con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, de los cuales, únicamente aplican para el SENA los de asignación...

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