SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00361-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711766

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00361-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-11-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Fecha13 Noviembre 2020
Fecha de la decisión13 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985 / LEY 33 DE 1973 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00361-01

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DOCENTE OFICIAL / RÉGIMEN ESPECIAL DOCENTE - Amparo a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO - Competencia

[D]entro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. […] [L]a regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. […] [E]l artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. […] [R]esulta necesario acudir a las normas que antecedieron a la expedición de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre) que, para el presente asunto, se tratan de las contenidas en la Ley 33 de 1985, la cual, al no prever distinción frente a los funcionarios a los que se dirige, es aplicable a todos los niveles, toda vez que su propósito fue unificar los regímenes existentes en esa época para crear uno con el que se beneficiaran todos los empleados oficiales, sin importar el orden al que pertenecieran. Sin perjuicio de ello, para los docentes que no lograron concretar su derecho pensional debido al fallecimiento, el artículo 7 del Decreto 224 de 1972: dispuso: En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos dieciocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años. […] [E]l referido Decreto 224 de 1972 establece el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos que no cumplieron los requisitos para acceder a su pensión de jubilación, pero con la exigencia de que el causante haya laborado en planteles oficiales un tiempo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, para que aquellos puedan acceder a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual recibida. […] [L]a Ley 33 de 1973, en lo concerniente al sub lite, se derogó tácitamente el límite temporal de cinco (5) años dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, que previó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los hijos menores del docente fallecido solo por dicho lapso, y les extendió el beneficio «hasta cumplir la mayoría de edad o al terminar sus estudios»

CONDENA EN COSTAS

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda […]

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 288 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 12 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 33 DE 1985 / LEY 33 DE 1973 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7 / CPACA - ARTÍCULO 188 / CGP - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00361-01(0972-19)

Actor: Y.H.C.G.Y.F.E.C.F.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada (ff. 161 y 162) contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 151 a 158).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 29 a 41). Los señores Y.H.C.G. y F.E.C.F., a través de apoderada, ocurren ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 1181 de 14 de agosto de 2013, por la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por conducto de la secretaría de educación del Cauca, les reconoció temporalmente pensión de sobrevivientes, efectiva a partir del 13 de septiembre de 2008. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, piden, en síntesis, se ordene que el aludido reconocimiento se efectúe desde el mes de mayo de 2006, «incluyendo los factores salariales, y se reliquide los cinco primeros años reconocidos con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios», se paguen intereses moratorios y se condene en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relatan los demandantes que son hijos del señor F.I.C.B. (q. e. p. d.), quien se desempeñó como docente desde el 1° de diciembre de 1992 hasta el día de su fallecimiento (26 de abril de 2001), en la «escuela rural mixta michinchal del municipio de Cajibío (Cauca)», período en que «se hicieron los respectivos descuentos a favor del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio».

Agregan que de acuerdo con la petición formulada el 13 de septiembre de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., a través de la Resolución acusada, les «reconoció temporalmente […] pensión post-mortem a partir del 26 de abril de 2001 por cinco años, la cual fue pagada hasta el 26 de abril de 2006, […] [acto en el que se] omiti[ó] incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicio».

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que con el acto acusado se desconocieron los citados preceptos, por cuanto se cumplen los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, previsto en la Ley 100 de 1993, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.

A., asimismo, que al establecer dicho acto «el reconocimiento de la pensión, en forma temporal, ha violado la Ley 33 de 1973, que ha derogado tácitamente el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, como lo ha manifestado la Corte Constitucional; igualmente viol[ó] la Ley 100 de 1993, la cual debe ser aplicada en [este] caso […] [tal como] lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 85 y 86). La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., mediante apoderado, se opuso a la prosperidad...

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