SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711919

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00601-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00601-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER

La S. considera que el profesional del derecho que instaura la presente tutela no está legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales afirma vulnerados porque la autoridad judicial accionada no le notificó del auto que fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el que fungió como apoderado del aludido señor [SC]. (…) En el caso bajo análisis, el profesional del derecho no tiene legitimación para interponer la presente tutela a nombre propio, comoquiera que actuó como apoderado en el proceso ordinario, es decir, a nombre y representación del directo interesado. Y por otra parte, tal como lo señaló el a quo en el expediente de tutela no obra poder para promover el amparo, por lo que es indebida la representación del accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00601-01(AC)

Actor: ORLANDO SUSPES CELIS

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE POPAYÁN

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó el amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO

El señor O.S.C., actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Dejar sin efectos el auto interlocutorio 422 de marzo 12 de 2020, por el cual se realiza liquidación gastos y costas del proceso y devolución de remanentes sentencia (sic).

2. O. al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, enviar a mi correo electrónico copia de la sentencia proferida en la audiencia comentada y conceder término para presentar la alzada que corresponde”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

La parte actora informó que el 21 de febrero de 2018 presentó demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y en el “(…) acápite de notificaciones el apoderado del demandante consigna la dirección de su oficina y el correo electrónico – solicitando expresamente que toda comunicación se realizara a ese correo”.

Indicó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y que “(…) por mensaje de datos del 3 de abril de 2018, enviado a mi correo electrónico, el despacho me informa que ha publicado el estado nro. 045 del 3 de abril de 2018, por el cual se notifica el auto admisorio de la demanda (…)”.

Sostuvo que “el despacho me sorprendió el 12 de marzo de 2020, cuando me envió mensaje de datos a mi correo electrónico informando la publicación del estado 38 del 13 de marzo de 2020 y allega copia del Auto Interlocutorio 422 de marzo 12 de 2020, por el cual se realiza liquidación de gastos y costas del proceso y devolución de remanentes”.

Afirmó que la autoridad judicial accionada omitió enviar “(…) el mensaje de datos a mi correo electrónico (…)” para comunicarle de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial.

Manifestó que “solo me enteré de esos hechos, cuando el despacho mediante mensaje de datos me informó sobre la publicación del estado nro. 38 del 13 de marzo de 2020 y allegó copia del Auto Interlocutorio 422 de marzo 12 de 2020 (…)”.

Argumentó que la autoridad judicial accionada “(…) incurrió en un exceso ritual manifiesto, al no enviar el mensaje de datos a mi correo electrónico, lo que indujo a no asistir a la audiencia inicial o para justificar mi ausencia dentro del término lega (…)”.

Precisó que “si bien es cierto que por mandato del artículo 180 numeral 2 del CPACA, la inasistencia de quienes deben concurrir no impide la celebración de la audiencia, lo que se persigue con esta acción de tutela es que el juez constitucional otorgue el término para que la parte afectada pueda presentar la alzada a que tiene derecho”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:

3.1. Por auto del 14 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán[1]; por último, solicitó al precitado juzgado que allegara copia digital del expediente radicado con el nro. 19001 2333 006 2018 00042 00, el cual fue remitido.

3.2. La Juez Sexta Administrativa del Circuito Judicial de Popayán rindió informe vía correo electrónico, señalando que el señor S.C. interpuso demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual le correspondió por reparto con el nro. de radicación 2018 00042 00.

Agregó que, “previos los tramites de ley, mediante autos nro. 879 y 878 se citó a audiencia inicial simultánea en los procesos 2018-011 y 2018- 42, para el día 30 de enero del año que avanza a la 1 y 30 pm” y que dicha actuación fue notificada en los estados electrónicos tal y como se desprende del sistema Sigo XXI; adicionalmente, “se envió el mensaje de datos al correo suministrado por el apoderado en el escrito de demanda terojo@hotmail.com y se adjuntó en formato PDF la providencia en cuestión tal como se puede advertir a folio 97 del expediente”.

Arguyó que se llevó a cabo la audiencia inicial y se dictó sentencia, “(…) la cual se NOTIFICÓ EN ESTRADOS JUDICIALES, según consta en Actas nro. 16 y 17 del 30 de enero de 2020, folios 98 del expediente”.

Precisó que “no es cierto como lo presenta el actor que el juzgado a mi cargo haya omitido la notificación y no haya enviado el mensaje de datos a la dirección electrónica proporcionada en la demanda, para la citación a la audiencia inicial y no haya notificado debidamente la sentencia, dado que con el expediente electrónico que aporto se demuestra todo lo contrario”.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2020, dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por J.L.T.R. en nombre de Orlando S.C., contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán”.

Para dilucidar el asunto, analizó, en lo atinente a la legitimación en la causa por activa, que:

“7.4. Ahora bien, aplicando lo anterior, se encuentra que J.L.T.R., abogado en ejercicio, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de O.S.C., petición que se hizo con fundamento en un poder con el que se lo habilitó para representar los intereses jurídicos de su poderdante en lo que tiene que ver con el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho dirigido en contra de la “Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”, mas no para incoar acciones de tutela en su nombre, por lo que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, no se encuentra legitimado para solicitar la protección de los derechos que aquí se reclaman, en la medida de que el poder que obtuvo en el proceso contencioso administrativo no lo habilita para presentar acciones constitucionales, por lo que de entrada se advierte la improcedencia de la presente acción”.

Precisó que “(…) en todo caso, si J.L.T.R. hubiese contado con un poder que le permitiese actuar en defensa y representación de los derechos fundamentales de Orlando S.C., tampoco se hubiere podido acceder al amparo solicitado bajo la premisa de la vulneración de los derechos que reclama”; ello por encontrar que:

“7.5.4. En el caso concreto, J.L.T.R. afirmó que el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia al haber incurrido en un defecto procedimental por dictar sentencia de primera instancia sin haber notificado el auto con el que se fijó fecha y hora de audiencia inicial, no obstante, dicho planteamiento no quedó...

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