SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875754905

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00067-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 70 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 2 Y 5 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 169 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL B / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 177 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 180 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 181 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174
Fecha de la decisión24 Junio 2021


R.icado: 19001-23-33-000-2020-00067-01

Demandante: A.Z.B.

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de personero municipal / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Competencia de la Sección Quinta para resolver la solicitud


Respecto a la solicitud [de unificación de jurisprudencia], sea lo primero señalar que, según el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el 70 de la Ley 2080 de 2021, es procedente solicitar que se profiera un auto o sentencia de unificación de jurisprudencia. (…). Así las cosas, de la solicitud efectuada en el recurso de alzada y de una lectura de la norma antes señalada, permite concluir que aunque nominalmente el recurrente manifestó las causales de importancia jurídica y trascendencia económica, lo cierto es que su argumentación se dirige a que la S. Plena proceda a efectuar una unificación jurisprudencia, en ese orden de ideas y en atención a lo normado en el artículo 271 de la ley 1437 de 2011, se estima que la competencia para resolver el asunto antes señalado radica en esta Sección, ello por cuanto se trata de un proceso que proviene de un tribunal administrativo, que goza de doble instancia. Así mismo, versa sobre un asunto electoral, el cual por dicha naturaleza ha sido asignado a esta S., en donde además no se debate un tema trasversal que implique una divergencia de criterios entre las diferentes Secciones de la Corporación.


SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Criterios para la procedencia adjetiva / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Por razones de importancia jurídica y de trascendencia social


De acuerdo con lo anterior sea lo primero señalar se han establecidos unos criterios para la procedencia adjetiva de la solicitud, los cuales se encuentran previstos en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 79 de la Ley 2080 de 2021y son los siguientes: Elemento subjetivo: El pedimento fue realizado por el apoderado de la demandada; motivo por el cual cumple con lo previsto en el inciso primero de la mencionada disposición, que autoriza a las partes para formular la solicitud. Elemento objetivo: El proceso se encuentra para dictar fallo y cursa en el seno de la Sección Quinta del Consejo de Estado; por ende, se cumple con la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Elemento modal: En relación con la motivación de la solicitud, es de resaltar que cuando esta proviene de las partes, la norma exige que “(…) la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia”. Como se observa, el legislador impone a las partes del proceso judicial, el cumplimiento de una carga argumentativa mínima que se circunscribe a exponer las circunstancias y razones que sustenta la petición de unificación jurisprudencial, a efectos de elevar la solicitud para que un determinado proceso sea asumido por quien sería el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entiende esta Corporación, que dicha carga se entiende cumplida cuando el peticionario determina y expone la circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan, i) la importancia jurídica, ii) su trascendencia económica o (iii) social, o iv) la necesidad de unificar o v) de sentar jurisprudencia sobre un tema en particular. Además, se debe tener en cuenta que la petición de unificación deberá formularse antes de registrar la ponencia de fallo. (…). [E]l recurrente, edificó su petición de unificación en supuestas justificaciones de importancia jurídica y trascendencia social, los cuales se han definido de la siguiente manera: La importancia jurídica, se ha precisado que se presenta ante la “alta connotación que tiene un asunto dentro del mundo jurídico, en la medida en que es capaz de incidir en él de forma transversal y determinante, bien sea porque toca bienes o instituciones materiales o inmateriales que figuran dentro de la más elevada escala de protección estatal, demanda la construcción de un parámetro de interpretación que resulta necesario para el orden normativo mismo, propugna por un avance significativo en la tradición jurídica nacional o internacional, el Constituyente o L. le han dado esa connotación, o porque el desarrollo jurisprudencial así lo sugiere”. En cuanto a la trascendencia económica y social, se hace referencia a “la órbita que impacta la decisión concerniente al asunto a examinar, en este caso, la económica –en punto a la magnitud de la afectación que pueda recibir el patrimonio público, o el privado, según el caso– o la social –dado el alcance que pudiera tener en el conglomerado social, tanto en términos cuantitativos como cualitativos (…) Así las cosas, la trascendencia económica o la social están determinadas por un factor subjetivo, en cuanto se refieren a la importancia del resultado, pero claramente objetivable en la medida en que los criterios de priorización no pueden ser otros que los que desprenden de la vigencia del orden constitucional y, principalmente, todos aquellos que, de alguna forma, obstruyen o promueven la realización de los fines del Estado”. Con base en los argumentos del recurrente, es claro su argumentación se dirige a solicitar la unificación de jurisprudencia basada en una supuesta divergencia que existe entre dos posturas adoptadas por la S. Electoral, respecto de la aplicabilidad o no de la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, a quienes aspiren a ser personero municipal, para lo cual enuncia las providencia antes referidas, sin embargo, en primer lugar, no se advierte un verdadero motivo concreto de importancia jurídica y trascendencia social, que permitan a esta S. Especializada realizar alguna consideración adicional al respecto, en segundo lugar, el recurrente no presentó un estudio profundo sobre la presunta dicotomía en cuanto al punto objeto de controversia, es decir la aplicación de la causal de inhabilidad referida. Adicionalmente se precisa que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, observando los pronunciamientos del máximo tribunal constitucional, contrario a lo dicho por el recurrente, de manera reiterada ha sentado una línea jurisprudencial, en la cual ha indicado los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no aplican a la elección de personeros, ello en la medida en que el legislador se encargó de regular de manera especial las situaciones de inelegibilidad frente a estos, en el literal b) del artículo 174 de la misma regulación, es por ello que no es necesario hacer uso de la remisión normativa, pues ello solo tiene asidero en lo que le sea aplicable, so pena de realizar una interpretación extensiva prohibida en estos temas.


INHABILIDADES DEL PERSONERO MUNICIPAL - Interpretación restrictiva en materia de inhabilidades


[C]onsidera procedente esta Corporación, recordar el ya asentado criterio jurisprudencial en relación con los criterios de interpretación que deben utilizarse a efectos de analizar las causales de inhabilidad e incompatibilidad consagradas en la Constitución o la ley. Ha señalado esta Sección, que son derechos fundamentales de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política, el de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, prerrogativas que no tiene el carácter de ser absolutas, dado que la propia Constitución y la ley contemplan restricciones al ejercicio de tales derechos, motivadas en otras garantías -también constitucionales- como el interés general, la igualdad y el ejercicio eficiente de la función pública, tal como es el caso de las inhabilidades para ocupar cargos de elección popular. (…). [E]s claro entonces que el acceso a los cargos públicos, se encuentran sometidos a una serie de condiciones que buscan la realización del interés general, las cuales, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, pueden ser de dos tipos, a saber: “La Corte ha distinguido dos tipos de inhabilidades atendiendo al bien jurídico protegido o a la finalidad de la limitación: una primera clase agrupa los casos en que se establecen limitaciones para acceder a cargos públicos con fundamento en conductas jurídicamente reprochables llevadas a cabo por el inhabilitado; al paso que en la segunda clase la limitación para acceder a un cargo no se vincula con ninguna conducta previa de quienes resultan inhabilitados, sino que aquí simplemente se consagran requisitos que persiguen lograr la efectividad de los principios y valores constitucionales.” Considerando a lo mencionado en forma precedente, y en atención a las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido entonces que respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica extensiva. (…). Bajo dichos presupuestos, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos, los operadores jurídicos al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse de forma específica al alcance los verbos rectores empleados por el legislador -por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -vr. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -vr.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican. Dicha línea de argumentación logra que estos condicionamientos se apliquen...

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