SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2009-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755499

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2009-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363 / DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 104
Número de expediente19001-23-31-000-2009-00003-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Junio 2021
Fecha de la decisión11 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENTIDAD PÚBLICA / ENTIDAD ESTATAL / FUNCIONARIO JUDICIAL / EMPLEADO PÚBLICO / HECHO DAÑOSO / JUSTICIA RESTAURATIVA / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA

La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de (…) La Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los detenidos. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de (…) Por tanto, la Sala ordenará a la fiscalía general de la Nación que emita un escrito en el que se disculpe con la víctima por los daños antijurídicos causados y reconozca que se ordenó su detención sin que existieren motivos serios para ello. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la fiscalía general de la Nación deberá coordinar con el demandante principal si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad. (…) En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002, M.R.E.G.; sentencia C-452 de 2016, M.L.E.V.S. y sentencia T-977 de 1999, M.A.M.C.. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.J.O.S.G.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFICIENCIA PROBATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PENAL / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / INDICIO GRAVE / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DIRECTA / PRUEBA TESTIMONIAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / TESTIMONIO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CAPTURA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ORDEN DE CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / IMPUTACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / OFICIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / PROCESO PENAL CONTRA MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES

[En el caso concreto] [L]a Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la responsabilidad penal del entonces sindicado, por lo que en realidad no contaba con los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por la ley. Además, tampoco justificó la necesidad de imponer medida de aseguramiento en su contra. (…) [E]l ente investigador consideró que se contaba con [prueba clara y directa] de la participación del sindicado en la conducta investigada (…) Por tanto, como las pruebas testimoniales no habían sido tachadas de falsas y daban [fe de lo que conocían] de manera directa e indirecta], eran suficientes para cumplir la exigencia de los dos indicios graves de responsabilidad penal para la imposición de la medida de aseguramiento. (…) [L]a Sala advierte que las referidas declaraciones no constituían prueba suficiente sobre la supuesta colaboración que (…) habría brindado para facilitar actividades de tráfico de sustancias estupefacientes. En dichos testimonios se mencionaron encuentros recurrentes con presuntos traficantes, la entrega de dinero al sindicado, -sin que se llegare a establecer con precisión el monto-, la omisión en el cumplimiento de sus funciones relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos y la expedición de permisos para el porte de armas de fuego, a pesar de no contar con competencia para ello. No obstante, en sus distintos relatos, no se realizó una mínima precisión acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, al parecer, se estarían cometiendo las conductas investigadas o los individuos involucrados en tales delitos. (…) Es decir, las declaraciones no proporcionaban información clara y específica de dichas reuniones, ni lo que sucedía en ellas, por lo que no se pudo establecer si, en efecto, se efectuaban los pagos reseñados, o se llegaron a acuerdos de colaboración para el tráfico de sustancias ilícitas. Tampoco se indicó cuáles fueron los territorios, zonas o beneficiarios de la omisión en el cumplimiento de las labores de erradicación de cultivos ilícitos. (…) [S]i bien la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho, respecto de los cuales procedía la resolución de la situación jurídica de los sindicados, no existían motivos suficientes para la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra del aquí demandante.(…) [R]especto a la necesidad de la medida, la Sala advierte que la fiscalía se limitó a constatar la presunta responsabilidad del sindicado en las conductas investigadas, pero no explicó por qué en este caso en concreto se cumplían los fines constitucionales y legales para la imposición de una medida de aseguramiento. Es decir, no argumentó por qué era necesaria para resguardar la actividad probatoria del proceso, garantizar el eventual cumplimiento de la pena o para la protección de la comunidad. (…) En consecuencia, ante el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación a título de falla del servicio y ordenará el pago de los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de (…) La Sala encuentra que (…) estuvo privado de la libertad desde el momento de su captura, hasta el momento en que se dispuso la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, a disposición únicamente de la Fiscalía General de la Nación, por lo que el daño alegado -privación de la libertad por un periodo de 253 días- le es imputable a esta entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 363

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /...

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