SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755594

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00084-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00084-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha17 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 118 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 26 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 28 / LEY 136 DE 2012 – ARTÍCULO 35 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2 LITERAL A / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 5 / LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 247 / DECRETO 1083 DE 2015 / DECRETO 2485 DE 2014 / LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / CONSTITUCION POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 170 / LEY 1031 DE 2006 – ARTÍCULO 35 / LEY 1551 DE 2012 – ARTÍCULO 35
Fecha de la decisión17 Junio 2021


Radicación: 19001-23-33-004-2020-00084-01

Demandante: A.Z.B.

Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR

(Personero Municipal de Popayán)

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección de personero municipal / / PERSONERO MUNICIPAL - Marco normativo para su elección / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL PERSONERO MUNICIPAL – Etapas / LISTA DE ELEGIBLES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS – Carácter vinculante


[E]n la Carta de 1991, se le incluyó dentro del gran continente del Ministerio Público como función del ente controlador, (…), como se lee del artículo 118 y lo que posiblemente, (…), dio pie para que se advirtiera acorde a derecho y con criterio de razonabilidad por parte del legislador, que se regulara que la selección objetiva para su escogencia estuviera al mando y dirección de la Procuraduría General de Nación, dada la integración que de los personeros se hiciera a las funciones y objeto misional de la PGN. En cuanto a la elección del personero municipal, ha sido una constante desde el espíritu del Constituyente de 1991, que estuviera a cargo de los concejos municipales, competencia que en su base y sustancialidad se mantiene hasta nuestros días consagrada en el artículo 313 Superior (…). Pero no fue sino hasta la Ley 136 de 1994 que se advirtió un despliegue bastante amplio para la entidad de la personería que se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, la naturaleza del cargo de personero, su elección, posesión, las faltas absolutas y temporales, las calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestacionales y de seguridad social, las funciones y las facultades entre otras (ver título X, de los artículos 168 a 182). Posteriormente la Ley 617 de 2000 modificó algunas de estas normas. Ya para ese entonces, la elección el Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se requería que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 ejusdem. (…). Posteriormente, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 (…) realizó algunas modificaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994. En efecto, a través de su artículo 35, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994. (…). Es claro entonces que no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector. Tampoco se avizoraba ningún parámetro de selección objetiva ni de meritocracia y así se mantuvo hasta el año 2012, cuando el Legislador expidió la Ley 1551 de 6 de julio de esa anualidad (…), que si bien mantuvo la competencia de la elección del personero en cabeza del concejo municipal, cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos, mediante la introducción de la modificación al artículo 170 de la Ley 136 de 1994. (…). Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales. En ese íter normativo, dando curso a la necesidad de reglamentar el concurso público de méritos establecido en la Ley 1551 de 2012 precitada y a la directriz esbozada en tal sentido por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, (…), emergió el Decreto Reglamentario 2485 de 2 de diciembre de 2014. (…). La reglamentación en cita impuso que la elección seguía en cabeza del concejo municipal, pero que se efectuaría de una lista de elegibles que resultaría de un proceso de selección de carácter público y abierto (art. 1). En este ítem se especifica que el proceso de selección, es en realidad un concurso y se consagra que “podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal”, cuya ratio iuris no es otra que resulta razonable apoyarse en otros, por cuanto el concejo (municipal o distrital, según sea el caso) no es ni por finalidad ni por misión ni por objeto, un corporativo especializado en la selección objetiva de personal para otra entidad, dado que ello no hace parte de las competencias asignadas legal y constitucionalmente a los cabildos. La norma en cita destaca y trae los principios que son impronta de toda selección, a saber: objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes, de cara al ejercicio de las funciones que deben asumir en caso de resultar elegidos. Determinó como etapas del concurso las siguientes: a) Convocatoria. (…). b) Reclutamiento. (…). c) Pruebas. (…). Así también, para dar ejecución a la característica de público y abierto, la norma reglamentaria impone que se garantice, con la utilización de mecanismos de publicidad, el conocimiento universal de la oferta y la libre concurrencia del aspirante y por qué no, del que solo pretenda hacer funciones de veeduría y control. De ahí que se consagre, según las voces de la norma, la necesidad de emplear mecanismos de difusión tales como avisos físicos y en página web, distribución de volantes, inserción en otros medios, por bando y a través de canales masivos de comunicación de la entidad territorial. Otro aspecto tan importante como la convocatoria, es que la lista de elegibles se concibió con efectos vinculantes estrictos de orden de mérito descendente, lo que impone al órgano elector elegir y designar a quien ocupe el primer puesto del concurso de méritos que se concreta en el orden riguroso de la lista de elegibles por puntajes de calificación (art. 4 Dec. R.. 2485/14). (…). Con esa normativa legal y reglamentaria [Decreto 2485 de 2014 y 1083 de 2015] se avanzó en la implementación de la elección de Personeros municipales y distritales, con muchas vicisitudes que aún se padecen y que se reflejan en un sin número de demandas y decisiones que los operadores de la nulidad electoral e incluso del contencioso laboral continúan resolviendo.


CONCURSO DE MÉRITOS – Conforme lo establecido en la sentencia C-105 de 2013


[L]a Corte Constitucional consideró en la sentencia C-105 de 6 de marzo de 2013 que el concurso de méritos “facilita y promueve la consecución de los fines estatales”, “garantiza los derechos fundamentales de acceso a la función pública” y “asegura la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”. Sobre la constitucionalidad del concurso público de méritos, indicó que este no coarta la dinámica de decisiones que debe tomar la corporación pública como entidad electora, por cuanto con base en las tesis jurisprudenciales decantadas por esa Alta Corporación, la Constitución de 1991 “propende por un sistema meritocrático de vinculación de las personas al servicio público” y en lo que avizoró al concurso de méritos como el mecanismo obligatorio para ello y pasible de aplicarse a los cargos que no son de carrera, exceptuando los elegidos por voto popular o sufragio, de acuerdo a las voces de normas como el mandato Superior 125. (…). Y al dedicarse al estudio de los concursos para el caso concreto de la elección de personeros, dejó las siguientes directrices: a) El concurso es herramienta optativa para proveer cargos que no pertenecen al sistema de carrera. (…). b) Las condiciones de las funciones del personero ameritan que su selección y elección por los mecanismos objetivos sea reglada. (…). c) Las condiciones del órgano elector. (…). d) La posibilidad de que las corporaciones administrativas de elección popular se apoyen en terceros para llevar a buen término el procedimiento concursal previo a la elección del personero. (…). Por esas razones rescata el contenido de la regulación y normativa aplicable, para indicar que los corporativos de elección popular no tienen materialmente que ejecutar o intervenir en cada una de las etapas del concurso, porque en realidad la competencia legalmente atribuida a ellos, es la de dirigir el concurso, por lo que consideró viable deferir la realización parcial de este a terceros, pero advirtiendo que en estos casos, esos terceros deben contar “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. (…). Así las cosas, es claro que el análisis del caso debe descenderse y focalizarse en las normas que, en mayor o menor medida, regularon los aspectos que regentarían el concurso de personeros, a fin de poder dar una aplicación real y concreta a las directrices de ejecución y puesta en marcha del concurso de méritos que dirija el concejo municipal (o distrital), con el fin de elegir al personero del municipio (o distrito).


CONCURSO DE MÉRITOS – El cambio de locación obedeció a una situación imprevista causada por el cese y cierre intempestivo de la Universidad del Cauca


[E]l actor indicó que no había lugar a la modificación de la convocatoria, específicamente en lo atinente a la modalidad como a la ubicación respecto de la prueba de conocimientos, frente a lo cual el a quo encontró que esto no tenía vocación de anular el acto de elección del señor L.T. pues obedeció a una situación de fuerza mayor. (…). [L]a Sala encuentra acreditado que la modificación locativa tuvo asidero en una circunstancia imprevisible motivada por el cese intempestivo de actividades y que no era razonable dentro de las posibilidades entender que acontecería cuando se fijó el cronograma de la convocatoria y que fue dada a conocer por los canales...

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