SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2003-00223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 876025929

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2003-00223-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 16-12-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente19001-23-31-000-2003-00223-01
Fecha16 Diciembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 13 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES - ARTÍCULO 2 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES - ARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES - ARTÍCULO 10 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 291 Y SS / DECRETO 2737 DE 1989 - ARTÍCULO 238 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / RESOLUCIÓN 1112 DE 2007
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

La parte actora remitió varios documentos en copia simple. Esta Colegiatura reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera relativo a que las copias simples adquieren valor como prueba y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y las partes no las tacharon como falsas. Por consiguiente, la Sala valorará estos documentos, al constatar que la demandada no señaló que fueran falsos, ni les restó mérito para probar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO MILITAR / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / MODALIDAD DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL

En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares, la Corporación parte de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso. La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones u omisión o inactividad de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado. (…) El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima. (…) Por último, el daño especial corresponde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad. Para que suscite responsabilidad del Estado requiere: i) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; ii) que dicha actividad constituya una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar y iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio, consultar providencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14170, C.R.S.B.. Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, consultar providencia de 23 de enero de 2003, Exp. 12.955, C.A.E.H.E.. En relación con la responsabilidad por daño especial, consultar providencia de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.D.S.H..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL / ENFRENTAMIENTO ARMADO / RESPONSABILIDAD DEL COMBATE / COMBATE / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CONTROL DE ARMAS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / OMISIÓN DEL DEBER / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA

La parte actora atribuyó el daño, a título de falla en el servicio o daño especial, a la acción de la demandada consistente en dejar una granada cerca de la vivienda de (…) luego de acampar allí días antes a la explosión. (…) Por su parte, el Estado, que tiene el monopolio de las armas, se limitó a indicar a través de la entidad demandada que cabía la posibilidad de que grupos insurgentes abandonaran el artefacto explosivo. Sin embargo, en el lugar donde los menores encontraron dicho objeto no se verificó presencia guerrillera, en el sentido de que pernoctaran o pasaran tiempo en un sitio colindante a la vivienda de la familia (…), ni se acreditó que fuera una zona dominada por algún grupo al margen de la ley. Por el contrario, los testigos afirmaron que únicamente los soldados del Ejército Nacional permanecieron allí por varios días y que se enfrentaron con armas a un grupo al margen de la ley. Frente a este evento, las tropas Ejército Nacional tenían la obligación de revisar la zona en la que operaron o combatieron a los subversivos, pues la normatividad internacional impone la obligación de limpieza del área a la parte que tiene el control del territorio. (…) Las normas aludidas permiten a la Sala concluir que el Ejército Nacional incurrió en la omisión de los deberes normativos dispuestos por (…) Convenciones, esto es, el cuidado y custodia de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la granada que ocasionó el daño está incluida en la categoría de “otros artefactos”, fue hallada en zona de libre tránsito para la comunidad, contiguo a una vivienda familiar, en el que días antes pernoctó el Ejército Nacional para constatar presencia guerrillera en la zona y donde se presentó un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley. No obstante la demandada alegó que no se demostró que la granada le perteneciera, la Sala aclara que no es dable exigir los fragmentos del artefacto explosivo para su identificación porque la espoleta que lo contiene puede fragmentarse, la investigación sobre el uso de armas privativas de la fuerza pública no puede correr por cuenta de las víctimas y las autoridades no investigaron los sucesos narrados en la demanda. (…) Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte (…).

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 13 / PROTOCOLO II ADICIONAL...

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