SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00141-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346603

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00141-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Fecha30 Septiembre 2021
Normativa aplicadaACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 413 / ACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 418 NUMERAL 2 / ACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 418 NUMERAL 3 / ACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 246 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837 / ACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 420 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente19001-23-33-000-2019-00141-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 19001-23-33-000-2019-00141-02 (25626)

Demandante: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS SA ESP


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Documentos que prestan mérito ejecutivo / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Eventos / EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL COBRO COACTIVO – Situaciones que pueden presentarse / DECISIÓN Y NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESATA EL RECURSO EN LA VÍA GUBERNATIVA – Alcance. el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título / POSIBILIDAD DE EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Requisito. Para proferir el mandamiento de pago, el citado municipio tenía que esperar a que transcurriera el término con el que contaba la sociedad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, pues solo así podría tener certeza de que este se encontraba ejecutoriado / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO DENTRO DEL TÉRMINO PARA DEMANDAR LOS ACTOS QUE CONSTITUYEN EL TÍTULO DE LA OBLIGACIÓN – Efectos jurídicos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO E INTERPOSICIÓN DE DEMANDA – Declara probadas


El Acuerdo 031 del 31 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo Municipal de G., vigente para cuando se expidió el mandamiento de pago, en los artículos 413 y s.s. regula el procedimiento administrativo de cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Tesorería Municipal. De conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 418 del Estatuto Tributario Municipal, prestan mérito ejecutivo, entre otros documentos, «[l]as liquidaciones oficiales ejecutoriadas» y «[l]os demás actos de la Tesorerías Municipal debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco municipal», respectivamente. Por su parte, el artículo 420 del citado acuerdo se refiere a la ejecutoria de los actos administrativos, así: «ARTICULO 420. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos. 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso» (Subraya de la Sala). En los mismos términos, el artículo 829 del Estatuto Tributario Nacional (ET) prevé la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo. Respecto del numeral 4 del artículo 829 ET, que interesa para este caso, la Sala ha precisado que en relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se presentan dos situaciones: «i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente. Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos. En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva» [Negrilla es original]. También se ha indicado que una vez decidido y notificado el acto administrativo que desate el recurso en la vía gubernativa, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar (4 meses), la fuerza ejecutoria del acto estará afectada. Igual ocurre cuando este se somete a control de legalidad, pues su ejecutoria, en los términos del numeral 4 del artículo 829 del ET, depende de la notificación de la decisión judicial definitiva. Así las cosas, la ejecutoria del acto administrativo en casos como el presente está supeditada a la decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en la instancia judicial, en el evento de que se decida demandar el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo. (…) [L]o primero que se advierte es que, si bien es cierto, con la Resolución 0140 del 27 de noviembre de 2018, por la que el municipio de G. resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por XM Compañía de Expertos en Mercado SA ESP contra la Resolución Sanción 0105 del 10 de septiembre de 2018, quedó agotado el proceso administrativo, no se puede desconocer que dichos actos podían ser objeto de control de legalidad ante esta jurisdicción, razón por la cual, para proferir el mandamiento de pago, el citado municipio tenía que esperar a que transcurriera el término con el que contaba la sociedad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, pues solo así podría tener certeza de que este se encontraba ejecutoriado. Nótese que no bastaba con que se resolviera el recurso de reconsideración contra el acto que impuso la sanción, para que el municipio profiriera el mandamiento de pago el 17 de diciembre de 2018, porque conforme con lo previsto en el numeral 4 del artículo 829 del ET y en el numeral 4 del artículo 420 del Acuerdo 031 de 2012, de presentarse demanda contra el título que sirve de fundamento al cobro coactivo, su fuerza ejecutoria queda afectada hasta que se notifique la decisión judicial definitiva. (…) [P]ara cuando se inició el proceso de cobro coactivo, el municipio de G. no contaba con un título ejecutoriado, en tanto que, el mandamiento de pago se libró mientras transcurría la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, motivo por el cual el ente territorial no estaba habilitado para iniciar el procedimiento de cobro coactivo. Las anteriores razones resultan suficientes para que se confirmen los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada en cuanto el tribunal declaró la nulidad de los actos demandados, por encontrar probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título e interposición de la demanda y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso de cobro.


FUENTE FORMAL: ACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 413 / ACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 418 NUMERAL 2 / ACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 418 NUMERAL 3 / ACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 829 NUMERAL 4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 NUMERAL 5 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 831 NUMERAL 7 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 246 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 837 / ACUERDO 031 DE 2012 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE GUACHENÉ – ARTÍCULO 420 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187


COPIAS SIMPLES PARA ACREDITAR LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO – Valor probatorio / ADMISIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONTRA EL TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada


[E]n relación con las copias simples, aportadas por la demandante en sede administrativa, para acreditar la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo, la Sala destaca que estas gozan de valor probatorio, en tanto no sean tachadas de falsas, motivo por la cual, no podían ser desconocidas por el municipio demandado, más aún, porque la veracidad de su contenido está respaldada por las bases de consulta de los procesos judiciales. Además, se destaca que con la interposición del recurso de reposición (4 de febrero de 2019) contra la resolución que negó las excepciones, la demandante anexó la certificación expedida el 25 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca en la que consta la existencia del proceso identificado con el radicado No. 19001-23-33-005-2019-00021-00, las partes, los actos demandados y su estado para esa fecha. Pese a lo anterior, se mantuvo la decisión de declarar no probada la excepción propuesta, porque a su vez, se echó de menos la admisión de la demanda, requisito que se probó en sede judicial, mediante el certificado expedido el 26 de marzo de 2019 aportado por la parte actora, en el que consta que la demanda se admitió el 14 de marzo de ese año. En relación con el argumento del municipio apelante, en el sentido que para la época en la que se expidieron los actos demandados aún no se había proferido la providencia del Consejo de Estado que sustentó la decisión del tribunal (sentencia del 6 de noviembre de 2019), por la que se varió la posición jurisprudencial sobre el tema, la Sala aclara que, al margen de la aplicación de ese precedente judicial, en este caso está probada la admisión de la demanda interpuesta contra el título ejecutivo.


COMPULSA DE COPIAS ANTE LA PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTANDER DE QUILICHAO, CAUCA Y ANTE LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA – Revocatoria. No es posible mantener la decisión contenida en el ordinal quinto de la sentencia apelada, en el sentido de compulsar copias ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao y ante...

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