SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2021-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877994200

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2021-00209-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 30-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente19001-23-33-000-2021-00209-01
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo para controvertir la legalidad de acto administrativo

En efecto, la Sala advierte que en el expediente se encuentra acreditado que la solicitud de revocatoria que se demanda en cumplimiento fue decidida por la administración, en el sentido de negarla, lo que implica que el acto sancionatorio que puso fin a la actuación administrativa pudo ser cuestionado por la parte actora si no estaba de acuerdo, acusando su legalidad y con ello procurar por las pretensiones que invocó en esta acción constitucional. El accionante, en su escrito de impugnación, alude a que no acudió a la jurisdicción porque no interpuso los recursos frente a la Resolución No. RDO– 2019 – 04202 y por cuanto solicitó la revocatoria directa. En ese sentido se advierte que el referido acto en su artículo 4 previó que contra dicha decisión procedía el recurso de reconsideración, sin embargo, el actor no lo presentó por lo que no es válido alegar su propia culpa en beneficio y, en todo caso, según las previsiones del artículo 95 del CPACA, la revocatoria directa no impide acudir a la jurisdicción para controvertir la legalidad de los actos administrativos. (…) De esta manera, para la Sala la petición del [accionante] es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Una conclusión en contrario implicaría que el juez de cumplimiento desconozca la presunción de legalidad de la actuación y acto administrativo sancionatorio de la UGPP, circunstancia que escapa al objeto y competencia de esta acción, aunado a que no puede utilizarse este medio de defensa para subsanar la incuria de no haber acudido al medio de defensa judicial idóneo para defender sus intereses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 19001-23-33-000-2021-00209-01(ACU)

Actor: L.C.M.C.

Demandado: UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES – UGPP

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 17 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor L.C.M.C., en nombre propio, demandó a la Unidad de Pensiones y Parafiscales – en adelante UGPP, con la finalidad de obtener el acatamiento del numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011[1] y, en consecuencia, se ordene a la accionada revocar la Resolución No. RDO – 2019 – 04202 y la Resolución No. RDO – 2018 – 04785 y se levanten las medidas cautelares interpuestas al bien inmueble del actor.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda y sus anexos así:

1.2.1. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP[2], mediante escrito de 20 de junio de 2014, con radicado No. 2014620314427, requirió al accionante para que aportará liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social realizadas entre el 1° de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2013.

1.2.2. El 17 de septiembre de 2014, el actor indicó que atendió el requerimiento.

1.2.3. En Oficio de 13 de mayo de 2016, con radicado No. 201615201388801, la UGPP remitió al demandante “segunda liquidación parcial de la sanción impuesta” consistente en multa de $ 82.317.575,00, por enviar la información pedida de manera incompleta y requiriéndola nuevamente.

1.2.4. En oficio de 2 de noviembre de 2016, con radicado No. 201615203321301, la UGPP remitió al accionante la tercera liquidación parcial por la sanción mencionada por un valor de $ 106.092.100 y en Oficio de 23 de marzo de 2017, con radicado No. 201715200849541, la cuarta liquidación parcial de la sanción por un valor de $ 125.469.025.

1.2.5. La UGPP, en Oficio No. RCD – 2018 – 00699 de 12 de junio de 2018, requirió al actor para que declarara o corrigiera los aportes al sistema de la protección social, puesto que había evidenciado omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de sus trabajadores.

1.2.6. Por medio de la Resolución No. RDO – 2018 – 04785 de 12 de diciembre de 2018, la UGPP profirió “liquidación oficial por omisión en la afiliación, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”.

1.2.7. En escrito de 8 de abril de 2019, la UGPP formuló pliego de cargos No. RPC – 2019 – 00447 en contra de L.C.M.C. (demandante) y requirió información sobre los aportes y pagos al Sistema de la Protección Social.

1.2.8. A través de la Resolución No. RDO – 2019 – 04202 de 11 de diciembre de 2019, la UGPP sancionó al accionante por no aportar la información solicitada en el pliego de cargos No. RPC – 2019 – 00447.

1.2.9. El 1° de marzo de 2021, por medio de radicado No. 2021400300385702, el actor solicitó a la demandada la revocatoria directa de las Resoluciones No. RDO – 2019 – 04202 de 11 de diciembre de 2019 y No. RPC – 2019 – 00447 de 8 de abril de 2019.

1.2.10. La UGPP, en Resolución No. RDC – 2021 – 01321 de 7 de mayo de 2021, negó la revocatoria directa de la Resolución No. RDO – 2019 – 04202 de 11 de diciembre de 2019[3].

1.2.11. Por medio de petición de 4 de junio de 2021, el accionante solicitó a la UGPP el cumplimiento del numeral 1 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y que, en consecuencia, se revocaran las Resoluciones No. RDO – 2019 – 04202 de 11 de diciembre de 2019 y No. RPC – 2019 – 00447 de 8 de abril de 2019.

En criterio del actor los actos se profirieron con vulneración del debido proceso “sin los lineamientos legales consignados en los artículos 638 del Estatuto Tributario y 178 parágrafo 2 de la Ley 1607 del 2012”.

Señaló que “la UGPP a pesar de que requirió la información en el año 2014, inició formalmente la acción de determinación para el año 2018 mediante el requerimiento para declarar o corregir No. RCD - 2018 - 00699, situación que analizando los periodos fiscalizados que fueron los del año 2013 habían transcurrido ya 5 años, en ocasión a que en este tiempo se configuró el hecho sancionable, por lo tanto, había operado la caducidad de la acción de determinación”.

1.3. Pretensiones

En el escrito de demanda se formularon las siguientes:

“[…] PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN (SIC) DE PENSIONES Y PARAFISCALES el cumplimiento del deber legal consignado en el artículo 93 de la ley 1437 del 2011 al ser expedidas las resoluciones No. RDO - 2019 - 04202 y No. - 2018 - 04785 omitiendo los postulados legales de los artículos 638 del Estatuto Tributario y 178 de la ley 1607 del 2012.

SEGUNDO: En consideración a lo anterior se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN (SIC) DE PENSIONES Y PARAFISCALES para que dentro de las 48 horas siguientes proceda a revocar la resolución No. RDO - 2019 - 04202 y No. - 2018 - 04785 que fueron expedidas en contra del señor L.C.M..

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN (SIC) DE PENSIONES Y PARAFISCALES para que en el término pertinente envíe los oficios correspondientes a la Oficina de Instrumentos Públicos para el correspondiente levantamiento de medidas cautelares que realizó al único bien de propiedad del señor L.C.M.. […]”.

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