SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2021-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878649853

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2021-00086-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE / NIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 70 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 31 – LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 59
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente19001-23-33-000-2021-00086-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia



ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA


[P]ara la Sala tiene razón la apoderada judicial de la Presidencia de la República de aducir la falta de legitimación en la causa por pasiva, por tanto, se ordenará la desvinculación procesal propuesta por cuanto dicho departamento administrativo para este caso en particular no conforma Gobierno Nacional junto con el señor presidente de la República sino como se indicó en el auto de 31 de mayo de 2021, en este asunto se conforma por el máximo mandatario, el ministro del Interior y el director del Departamento Nacional de Planeación.


ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTRO DEL INTERIOR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN


La finalidad de la acción es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. (…) Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. [D]ebe precisarse que el artículo 115 de la Constitución Política, prevé que el “Gobierno Nacional” se conforma por el presidente y el Ministro o director de departamento administrativo del ramo respectivo. Así las cosas, la razón por la cual el presidente de la República, el ministro del Interior y el director del Departamento Nacional de Planeación están legitimados en la causa por pasiva, en el caso concreto, resulta de la Ley 70 de 1993, la cual establece que son las autoridades que les corresponde expedir la reglamentación que se reclama.


IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Confirma / EXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE / POTESTAD REGLEMENTARIA / ÁREAS ADJUDICADAS COLECTIVAMENTE A LAS COMUNIDADES NEGRAS QUE SE CONSTITUYAN EN RESERVAS NATURALES ESPECIALES / ÁREAS MINERAS ADJUDICADAS COLECTIVAMENTE A COMUNIDADES NEGRAS / CUENCAS HIDROGRÁFICAS BENEFICIARIAS DE LA TITULACIÓN COLECTIVA / PLAZO PARA EJERCER LA POSTESTAD REGLAMENTARIA – Seis (6) meses


En el presente asunto, es claro para la Sala que las normas que se piden hacer cumplir contienen la obligación a cargo del Gobierno Nacional de expedir las reglamentaciones correspondientes a las previsiones de la Ley 70 de 1993 sobre: i) los requisitos para la conformación de los Consejos Comunitarios (artículo 5), ii) las áreas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras, que se constituyan en reservas naturales especiales (artículo 25), iii) el capítulo V de la Ley 70 de 1993 sobre recursos mineros (artículo 31), iv) la Comisión Consultiva de alto nivel (artículo 45), v) cuencas hidrográficas beneficiarias de la titulación colectiva (artículo 59). (…) Las demandadas aluden en la impugnación que el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 se reglamentó mediante el Decreto 1122 de 1998; el artículo 40 por medio del Decreto 1627 de 1996, el artículo 42 a través del Decreto 2249 de 1995 y el Decreto 3050 de 2002 el artículo 57, razón por la cual debe concluirse que no ha desatendido sus obligaciones. No obstante, debe precisarse que dichas normas no son las que se invocaron en las pretensiones de la demanda como carentes de reglamentación sino otras por lo que tal argumentación no es suficiente para entender como satisfecho el deber que se reclama. Por el contrario, observa la Sala que las autoridades accionadas aceptaron que todavía falta concluir la reglamentación total de la Ley 70 de 1993 como lo informaron en sus impugnaciones y en particular en cuanto a los artículos 25, 31 y 59, pues si bien no se desconocen los “ingentes esfuerzos”, lo cierto es que actualmente no existe regulación frente a esas materias la cual debió expedirse hace más de 27 años, circunstancia que era la que correspondía acreditar en este proceso.


IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Modificación / POTESTAD REGLEMENTARIA / MECANISMOS ESPECIALES FINANCIEROS Y CREDITICIOS PARA COMUNIDADES NEGRAS / PROGRAMAS DE CRÉDITO Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA COMUNIDADES NEGRAS / REGLAMENTACIÓN CON PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – La norma presuntamente incumplida no contiene la obligación de reglamentar dichas materias


[D]ebe precisarse que en cuanto a los artículos 52, 55 y 60 de la Ley 70 de 1993, referentes a i) mecanismos especiales financieros y crediticios, ii) programas de crédito y asistencia técnica y iii) que la reglamentación de la ley se realice teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras, debieron negarse las pretensiones de la demanda en la parte resolutiva de la sentencia que se impugna por cuanto dichas disposiciones no contienen el verbo rector “reglamentar” sino que refieren a diseñar, adecuar y tener en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras, respectivamente, por lo que no es posible ordenar su obedecimiento porque no contienen de forma expresa el mandato imperativo e inobjetable a cargo del Gobierno Nacional de regular dicha disposición o materia sino de otro carácter, que tienen otros alcances y que implican el ejercicio de funciones diferentes a la que se pretendió y no explícitamente al ejercicio de potestad reglamentaria. En consecuencia, se negarán las pretensiones en cuanto a tales normas y se precisará tal orden en cuanto al artículo 60 pues no fue expresamente señalado en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 125 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -ARTÍCULO 150 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 52 / LEY 70 DE 1993ARTÍCULO 55 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 31LEY 70 DE 1993 - ARTÍCULO 59


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


C.o ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 19001-23-33-000-2021-00086-01 (ACU)


Actor: ROQUE ALFREDO RIASCOS TRUJILLO


Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS


Tema: Confirma parcialmente orden de cumplimiento


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPR, el Ministerio del Interior y el Departamento Nacional de Planeación - DNP, contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento incoada por el señor Roque Alfredo Riascos Trujillo.


I. ANTECEDENTES


1.1. La solicitud


A través de escrito radicado electrónicamente el 18 de febrero de 20211, el señor R.A.R.T., a nombre propio, demandó al presidente de la República, con la finalidad de obtener el cumplimiento de los artículos , 25º, 31º, 45º, 52º, 55º, 59º y 60º de la Ley 70 de 19932, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y, en consecuencia, se ordenara la reglamentación de la referida ley.


1.2. Hechos


El accionante sustentó su solicitud en los siguientes presupuestos fácticos que se resumen a continuación:


1.2.1. Manifestó que por medio de la Ley 70 de 1993, el Estado Colombiano reconoció los derechos étnicos, territoriales, ambientales, mineros, socioeconómicos, políticos y culturales de las comunidades negras de Colombia, como grupo étnico.


1.2.2. Aludió que 27 años y 6 meses después de la vigencia de la Ley 70 de 1993, el Gobierno Nacional, ha incumplido todos los compromisos que ha firmado con las comunidades negras, para avanzar en su reglamentación lo cual, en sus movilizaciones, han enarbolado la bandera de la regulación de la referida ley y reclamado su implementación especialmente en los paros cívicos del Chocó de 2016 y en el Paro Agrario de 2016, donde se firmaron diferentes acuerdos para impulsar este proceso, pero los ha desatendido.


1.2.3. Señaló que la falta de reglamentación de los capítulos IV (ambiental), V (minería), VI (identidad étnica y cultural), VII (desarrollo económico), y VIII (participación política y fortalecimiento organizativo) de la Ley 70 de 1993, se ha convertido en una excusa, para que el Gobierno Nacional, en su criterio, “no destine en los presupuestos anuales y en los planes plurianuales de inversión, los recursos presupuestales ordenados en la Ley, ni contrate los empréstitos internacionales necesarios para su cumplimiento”.


1.2.4. El 8 de noviembre de 2019 el accionante dirigió escrito al señor presidente de la República y al Director del Departamento Nacional de Planeación, en el que solicitó el cumplimiento de las previsiones de la Ley 70 de 1993, y en consecuencia, se procediera a reglamentar dicha disposición.


1.2.5. El referido derecho de petición que presentó el actor fue remitido por parte de la Presidencia de la República al Departamento Nacional de Planeación con oficio OFI19-00130098 de 12 de noviembre de 2019 que, a su turno...

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