SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183658

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00461-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00461-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

SUSTITUCIÓN PENSIONAL / CONYUGUE SUPERSTITE / COMPAÑERA PERMANENTE / REQUISITO DE LA CONVIVENCIA / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA

En materia de sustitución pensional, en un principio la cónyuge supérstite excluía a la compañera permanente cuando se demostrara vínculo conyugal vigente al momento del fallecimiento. La Corte Constitucional (…) declaró exequible las expresiones “compañera o compañero permanente supérstite” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al reconocer y proteger a la familia matrimonial como a la extramatrimonial de acuerdo con las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento. […] [L]a convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrarse la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relacionales causales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante. Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado. Unido a lo anterior, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba idónea es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración. […] Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por la Corte Constitucional, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 42 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 74

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00461-01(4989-15)

Actor: FLORINDA CUERO TORRES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: SUSTITUCIÓN PENSIONAL – SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

F.C.T., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 030465 del 31 de enero de 2012 y UGM 039709 del 23 de marzo de 2012 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en su condición de compañera permanente del señor F.M.O.V..

A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la señora F.C.T., en su condición de compañera permanente del señor F.M.O.V. (q.e.p.d.), debidamente indexada desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. De la misa forma, solicitó no aplicar los descuentos para efectos de EPS en forma retroactiva, en cuanto este descuento se debe aplicar a la mesada correspondiente al mes en que se materialice el pago formal de la pensión. También peticionó la condena en costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta que la entidad actuó de mala fe y con conducta dolosa.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda se fundan en los siguientes hechos (ff. 29 – 49):

El señor F.M.O.V. le fue reconocida pensión gracia mediante la Resolución 8752 del 30 de octubre de 1980 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, prestación que fue reliquidada y reajustada, e incrementada año por año de conformidad con el IPC, mesada pensional que devengó hasta el momento de su muerte.

Refirió que el causante estuvo casado con la señora S.V.L., con quien convivió durante 45 años hasta el 9 de junio de 1994, cuando falleció, extinguiéndose de esa manera la sociedad conyugal

Sostuvo que el causante y la demandante iniciaron una relación sentimental, conviviendo bajo el mismo techo por un período cercano a los 12 años, hasta el día en que ocurrió el deceso, 2 de enero de 2007. Mencionó que, durante su convivencia, la demandante le brindó al causante todo su amor, comprensión, ternura y lo atendió plenamente hasta el día en que falleció, cumpliendo su obligación como compañera permanente. A su vez, el señor F.M.O.V. se hizo responsable de su manutención y de todas las obligaciones y gastos típicos de un hogar.

Manifestó que “[c]on el ánimo de garantizar el bienestar económico de mi representada, el señor F.M.O.V., diligenció, autenticó y radicó personalmente ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E.- CAJANAL, un formulario proporcionado por la misma Entidad, mediante el cual y conforme a lo preceptuado en la Ley 44 de 1.980, los pensionados de manera libre y voluntaria manifiestan quien es su compañera sentimental y por tal razón quien es la beneficiaria de la sustitución pensional en caso de la muerte del pensionado; declarando en dicho documento que mi representada en su compañera permanente y consecuentemente es la llamada a recibir la sustitución pensional en caso de que él falleciera.”

El 31 de mayo de 2010, la demandante radicó ante CAJANAL el reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su compañero permanente, aportando para ello todos los documentos exigidos por la entidad, aportando especialmente copia del formulario Ley 44 de 1980, mediante la cual el causante manifestó en vida que la señora F.C.T., es su compañera permanente y la que tiene derecho a recibir la sustitución pensional.

A través de la Resolución UGM 030405 del 31 de enero de 2012, resolvió la petición en forma negativa, por no haberse probado la convivencia por mas de 5 años entre la peticionaria y el causante, y afirmó que “hay indicios de fraude ya que se indagó en el vecindario y se contactó a los hijos del causante quienes señalaron no conocer a la peticionaria, igualmente se cuestión el hecho de que la interesada solicitara la pensión después de 3 años del fallecimiento.”

En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición con el objeto de que se tuviera en cuenta las declaraciones de testigos que dan fe de la convivencia entre la peticionaria y el...

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