SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2012-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183915

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2012-00159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión23 Abril 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2012-00159-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Omisión de la realización de diligencia de desalojo personas que invadieron inmueble / INVASIÓN DE TIERRAS / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Sólo está legitimado el propietario o poseedor cuando se alegan daños a bien inmueble / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Corresponde al juez de conocimiento establecer la imputación jurídica en el análisis de responsabilidad de acuerdo a lo probado en el proceso / INTEGRACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POLICÍA NACIONAL – Obligaciones / NATURALEZA JURÍDICA DE LA POLICÍA NACIONAL – Cuerpo armado de naturaleza civil / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL – Está obligada a dar, sin dilación, apoyo de su fuerza a todo aquel que esté urgido de su asistencia para proteger la vida y bienes / ACTIVIDAD POLICIAL – Ejecución material del poder y la función de policía / POLICÍA NACIONAL – Sus actuaciones deban ser preventivas, lícitas, razonables y proporcionadas, con el fin de la conservación del orden público / COMPETENCIA DE LA POLICÍA NACIONAL - Puede dictar órdenes según la competencia que se le atribuya y puede emplear el uso de la fuerza para hacer cumplir las decisiones de los jueces / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La causación de daños por el incumplimiento de obligaciones del Estado debe revisarse en concreto, para establecer las circunstancias que rodearon la producción del menoscabo por el que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Configurada / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Aplicación de sentencia de unificación / APELANTE ÚNICO - Si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único


SÍNTESIS DEL CASO: Los señores M.V.B., Y.R.M., Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, X.V.F. y Liliana Vallecilla Fernández demandaron al departamento del C., al municipio de Santander de Quilichao, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, a la Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia, por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en la omisión de la realización de la diligencia de desalojo de varias personas que invadieron el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, de propiedad del primero de ellos.


PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO


La Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Policía Nacional contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Transitoria, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, y dado que la pretensión mayor excede los 500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129


CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INVASIÓN DE TIERRAS / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN


Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe interponerse dentro del término de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. En el presente caso, la parte actora afirmó que la inejecución de la orden de desalojo de la hacienda “El Cimarrón” le ocasionó afectaciones económicas y morales por el hecho de que no se le ha devuelto tal inmueble. Se observa que el Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao ordenó el desalojo de la finca “El Cimarrón” y comisionó para tal efecto a la alcaldía de Santander de Quilichao, a través de las siguientes decisiones: i) actuación del 22 de octubre de 2010 , en la que se estableció un término de 15 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 26 de octubre siguiente; ii) actuación del 27 de enero de 2011, en la que se estableció un término de 30 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada a la alcaldía el 29 de enero siguiente ; y iii) actuación del 22 de febrero de 2011, en la que se estableció un término de 60 días para llevar a cabo la diligencia, decisión que fue notificada el 2 de marzo siguiente. En ese sentido, como se efectuaron varias comisiones para llevar a cabo la diligencia de desalojo de la finca “El Cimarrón”, la Sala analizará la oportunidad de la demanda a partir de la omisión de la última de las actuaciones en comento, debido a que en esa decisión se estableció un término final para que se desalojara la finca “El Cimarrón”, sin que se encuentre probado que se hubieran ordenado nuevos plazos para tal efecto por parte del Juzgado 2 Penal Municipal de Santander de Quilichao. Tras la comisión del 22 de febrero de 2011 para que se llevara a cabo la diligencia de desalojo en los 60 días siguientes, notificada el 2 de marzo de ese año, el 1 de mayo acaeció el plazo establecido sin que se hubiera hecho efectiva tal orden judicial, de ahí que para esa fecha el actor conoció la omisión en el cumplimiento de las órdenes de desalojo, pues no se le devolvió su inmueble en el interregno establecido, motivo por el cual la oportunidad debe contabilizarse a partir del día siguiente. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la omisión frente a la cual se alega un daño, esto es, desde el 2 de mayo de 2011 y hasta el 2 de mayo de 2013. Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 22 de septiembre de 2011, cuando faltaban 1 año, 7 meses y 10 días para que operara la caducidad, suspendiendo dicho término de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. El 14 de diciembre de la misma anualidad se expidió constancia de no conciliación, por lo que el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 25 de julio de 2013, de manera que como el escrito inicial fue radicado el 14 de marzo de 2012, se concluye que la acción se ejerció dentro de la oportunidad prevista para ello.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Sólo está legitimado el propietario o poseedor cuando se alegan daños a bien inmueble


De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa de hecho del señor M.V.B., dado que es el propietario desde el 9 de marzo de 1984 del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726 frente al cual se alegó una omisión en la diligencia de desalojo que se ordenó en relación con ese predio. No obstante lo anterior, no se encuentra acreditada la legitimación en la causa de la señora Y.R.M., pues, a pesar de concurrir al proceso en calidad de compañera permanente del señor Mario Vallecilla Borrero , no se demostró que sea propietaria o poseedora del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726, dado que no se aportó ninguna prueba en ese sentido y, si bien acreditó que convive con el señor M.V.B. desde 1986, la finca de ese demandante fue adquirida antes de que iniciara a convivir con la demandante, en 1984. Tampoco se encuentran legitimados en la causa por activa los señores M.A.V.F., María Andrea Vallecilla Fernández, X.V.F. y L.V.F., debido a que, pese a demostrar que son hijos del señor M.V.B., no probaron ser propietarios o poseedores del inmueble con el número de matrícula inmobiliaria 132-11726. Se precisa que el hecho de que tales demandantes fueran hijos del propietario de la hacienda “El Cimarrón” no es un aspecto que permita presumir per se una afectación moral por la ocupación del inmueble, pues no eran dueños de la finca. De ese modo, se resalta que la parte demandante alegó un daño consistente en que no se llevó a cabo el desalojo del predio “El Cimarrón”, lo que le impidió disponer de tal inmueble, de ahí que para poder analizar de fondo tal circunstancia frente a todos los actores correspondía acreditar el derecho de dominio en relación con ese bien, sin que ello haya sucedido en lo que respecta a los señores Y.R.M., Mario Alfonso Vallecilla Fernández, María Andrea Vallecilla Fernández, X.V.F. y Liliana Vallecilla Fernández, según lo expuesto, de manera que se declarará probada de oficio su falta de legitimación en la causa por activa. La legitimación material del señor M.V.B. será estudiada al resolver el fondo del recurso de apelación.


LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Legitimación en la causa del Ministerio de Defensa por tener la responsabilidad de la dirección del Ejército y de la Policía Nacional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Determina el sentido de la sentencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Se estudia al momento de determinar si las demandadas tuvieron o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado


En el caso bajo estudio, las omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que el Ejército Nacional, la Policía Nacional, el municipio de Santander de Quilichao, la Rama Judicial y el Ministerio de Justicia se encuentran legitimadas...

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