SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187616

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00393-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00393-01
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., S. Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.: N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 15

PENSIÓN GRACIA EN FAVOR DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL PROGRAMA DE EDUCACIÓN NACIONAL CONTRATADA – Improcedencia / DOCENTES VINCULADOS AL PROGRAMA DE EDUCACIÓN NACIONAL CONTRATADA – Docentes nacionales

En lo atañedero a la naturaleza de la vinculación del demandante a la docencia oficial, no existe discusión acerca de que el tiempo laborado por él, en condición de maestro en el Instituto Mixto Politécnico Santa Bárbara de Iscuandé, desde el 1° de noviembre de 1973 hasta el 15 de abril de 1980, durante 6 años, 2 meses y 13 días, es departamental, comoquiera que fue designado por el gobernador de Nariño a través de Decreto 1688 de 18 de diciembre de 1973; lapso que resulta válido en razón a su carácter territorial. Ahora bien, en relación con el interregno comprendido entre el 24 de julio de 1989 y el 8 de marzo de 2006, se advierte que el actor fue designado por el «ordinario» competente de administrar el personal de la educación nacional contratada de la Prefectura Apostólica Guapi, por medio de Resolución 232 Bis de 24 de julio de 1989 y trasladado en virtud de Resolución 26 Bis de 25 de enero de 1990. (…). Destaca la S. que conforme a la normativa que regula la modalidad de vinculación contratada con la Iglesia católica, la designación del demandante, ratificada por el Ministerio de Educación Nacional, es de naturaleza nacional, habida cuenta de que los recursos con los que se financiaban los contratos provenían de la Nación, debido a que su finalidad era prestar el servició de educación pública a los sectores más necesitados y apartados del país, a los que el Estado no podía llegar directamente. (…). El accionante cuando presentó la petición ante la liquidada Cajanal, el 10 de febrero de 2006, no logró demostrar que trabajó como docente territorial o nacionalizado durante 20 años, por lo que no colmó el requisito temporal exigido por la normativa relacionada en el marco jurídico de esta providencia, por consiguiente, carecen de fundamento jurídico las súplicas de la demanda, como lo dispuso el a quo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2155 DE 1987

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de la mala fe

Esta S. considera que la referida normativa, artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 1 de diciembre de 2016, radicación: 1908-14, C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00393-01(2462-19)

Actor: É.A.A.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

19001-23-33-000-2017-00393-01 (2462-2019)

Demandante

:

É.A.A.A.

Demandada

:

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Tema

:

Reconocimiento de pensión gracia

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 17 a 25). El señor É.A.A.A., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 63318 de 21 de diciembre de 2006, por medio de la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia, e indexar las sumas resultantes; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] prestó sus servicios para el Departamento de Nariño […] a partir del 01 de noviembre de 1973 hasta el 16 de marzo de 1980 […] [y, p]osteriormente estuvo vinculad[o] […] como docente territorial […]» desde el 1° de enero de 1990.

Afirma que solicitó de la liquidada Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, negada con Resolución 63318 de 21 de diciembre de 2006, porque, según la entidad, «[…] no cumple con el requisito de veinte (20) años de servicio al Estado […]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos , , , 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; 3° del Decreto 81 de 1976; y 1° y 3° del Decreto ley 2277 de 1979; y las Leyes 24 1947 y 4ª de 1966.

Dice que colmó los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez que «[…] se ha desempeñado al servicio del magisterio inicialmente como maestro para el Departamento de Nariño […] [antes] del 31 de diciembre de 1980 […] y [en condición] de docente nacionalizado a partir del 01 de enero de 1990 adscrito al Fondo de Prestaciones del Magisterio del departamento del Cauca […] hasta el 20 de noviembre de 2016».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 47 a 54). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR