SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187715

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00345-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 29-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00345-01
Fecha de la decisión29 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL – El vigente a la fecha del deceso del causante / INAPLICACIÓN DE RÉGIMEN LEGAL POR AFECTACIÓN ACTUAL Y GRAVE A DERECHOS CONSTITUCIONALES – No configuración

[E]l derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la norma que rige la prestación por muerte en actividad (pensión de sobrevivientes) es la que se encontraba en vigor para esa fecha. En ese sentido, dado que el deceso del cabo segundo O.G. sucedió el 18 de septiembre de 1988, en el presente asunto la disposición aplicable es el Decreto 2062 de 1984 ; en consecuencia, comoquiera que su artículo 167 prescribía como requisito para acceder a la prestación de sobrevivientes que el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicios, la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional, dado que el causante solo laboró durante 3 años y 16 días, esto es, no cumplió la exigencia de tiempo de servicios fijada en la norma, sin que sea sable acudir a otro articulado (como lo solicita la recurrente), cuanto más si este regula situaciones o prestaciones disímiles. De igual modo, se tiene que entre la muerte del uniformado (18 de septiembre de 1988) y la petición de reconocimiento pensional ante la demandada (2016 ) han trascurrido aproximadamente 28 años, lo que desvirtúa que la negativa de la Administración genere una afectación actual y grave a los derechos constitucionales fundamentales de la actora, que permita a la S. inaplicar el régimen legal que corresponde, que frente al caso concreto no resulta inconstitucional ni contrario al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2062 DE 1984 - ARTÍCULO 167 / DECRETO 3041 DE 1966

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A COMPAÑERA PERMANENTE DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Requisitos

[C]onforme al citado Decreto 3041 de 1966, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tienen derecho a ella cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado este hubiere acreditado 150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a su deceso, de las cuales 75 deben corresponder a los últimos 3 años.Ahora bien, no es dable aplicar el Decreto 3041 de 1966, como lo solicita la actora, puesto que, tal como lo prevé su artículo 1°, este solo rige las pensiones de algunos trabajadores oficiales y aquellos que presten sus servicios al sector privado, norma que claramente excluye a los empleados públicos, como el señor D. de J.O.G., quien laboró para la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3041 DE 1966

RÉGIMEN PENSIONAL DE SUBOFICIAL DE LA POLICÍA NACIONAL – Régimen especial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Improcedente

[E]n el asunto sub judice no resulta procedente la aplicación del Decreto 3041 de 1966 en virtud del principio de favorabilidad, habida cuenta de que este se examina siempre que existan dos normas que rijan una misma situación jurídica, pero una de ellas de carácter general y otra de naturaleza especial, en relación con las cuales la primera es más beneficiosa para el trabajador; no obstante, el caso de la demandante solo se encuentra gobernado por la norma especial aplicable a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, pues tal Decreto en forma exclusiva regula las pensiones de algunos trabajadores oficiales y del sector privado, por lo que no es posible efectuar un análisis de favorabilidad.(…) En lo concerniente al Decreto 758 de 1990 , al cual la accionante también se refiere en su recurso, se precisa que tampoco resulta aplicable en el sub lite, pues además de estar dirigido específicamente a los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales (ISS) y pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo de ese Instituto; y, de manera facultativa, a trabajadores independientes, sacerdotes diocesanos y miembros de comunidades religiosas y servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS (artículo 1º), en todo caso entró en vigor con posterioridad a la fecha del deceso del policial .NOTA DE RELATORIA: En cuanto al principio de favorabilidad, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 29 de abril de 2010, R.. 1259-2009, M.P: R.F.S.V..

FUENTE FORMAL: DECRETO 3041 DE 1966 / DECRETO 758 DE 1990

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

[E]l a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba de manera inexorable la imposición de tal condena. (…) [E]sta S. considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionante, se revocará la condena en costas. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la S. confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda; y revocará la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la demandante. NOTA DE RELATORIA: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 1 de diciembre de 2016, R.. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), M.P.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO - 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 19001-23-33-000-2017-00345-01(0719-19)

Actor: A.D.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 28 a 92 c. 1). La señora A.D.G.C., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio S-2016-235419/ARPRE-GROIN-1.10 de 26 de agosto de 2016, por medio del cual la demandada le negó la pensión de sobrevivientes; y se inaplique «[…] la parte subrayada del literal c, del artículo 167 [del Decreto 2062 de 1984,] por vía excepcional de inconstitucionalidad que dice c) Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que el Tesoro Público le pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma, de la asignación de retiro; y en su defecto se aplique los efectos de los articulo 163 y 175 […]» (sic) ibidem.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene...

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