SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187725

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 02-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00547-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR REINTEGRO A LA RAMA JUDICIAL - Procedente por vinculación continua de 2 años al servicio

El régimen especial de la Rama Judicial autoriza el reintegro al servicio del pensionado, teniendo derecho al reajuste de la pensión cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo. Hechas las consideraciones anteriores, se tiene que la pensionada se reintegró a la Rama Judicial desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, acreditando 2 años, 2 meses y 29 días, de modo que cumple con el requisito de dos años para tener derecho al reconocimiento de dichos tiempos para efectos pensionales. En consecuencia, laboró en total más de 20 años de servicios públicos.

FUENTE FORMAL : DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968/ DECRETO 542 DE 1977

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL

Si bien, el Tribunal acertó al determinar que la reliquidación pensional se efectuaría con el régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que el periodo para calcular el IBL no corresponde al último año de servicios. Así pues, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora es el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque le hacían falta más de 10 años para adquirir el estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensional; y se deben tener en cuenta solamente los factores salariales que sirvieron de base de cotización (Decreto 1158 de 1994 y normas complementarias).Bajo estas consideraciones se deben modificar los numerales segundo y tercero de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones, con efectos fiscales desde el 1 de mayo de 2012. Igualmente se dispondrá el pago de las diferencias a que haya lugar entre las mesadas pagadas y el valor que resulte de la reliquidación pensional, desde la citada fecha. No operó la prescripción porque el status pensional se adquirió en abril de 2010, una vez la actora completó los 20 años de servicio al sector público, la solicitud de reliquidación se interpuso el 13 de marzo de 2013 y la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2014, interrumpiéndose el fenómeno extintivo.NOTA DE RELATORÍA : Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, S. Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P. CORTÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00547-01(3056-17)

Actor: AURA DOLLY ANTE FLOR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Radicado

: 19001-23-33-000-2014-00547-01

Número interno

: 3056-2017

Parte actora

: A.D.A.F.

Demandado

: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP

Medio de Control

: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema

: Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial. Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora A.D.A.F., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar:

-La nulidad parcial de la Resolución UGM 024996 del 11 de enero de 2012 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, reconoció una pensión de jubilación, en el monto de $1,034,067.10.

-La nulidad del Auto ADP 009258 del 17 de septiembre de 2014, que negó la reliquidación de la pensión y ordenó el archivo del expediente.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la UGPP efectuar una nueva liquidación conforme el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, esto es “con la asignación más elevada que devengó la funcionaria durante el último año de servicio a la Rama Jurisdiccional”.

Igualmente reclamó el reconocimiento de la prima de productividad, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, en una doceava parte. Precisó que “por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica mensual fijada por la ley para cada empleo sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, todo lo que devengue el funcionario como retribución por sus servicios”.

Adicionalmente, requirió el reajuste de las sumas liquidadas desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]:

La señora A.D.A.F. nació el 6 de agosto de 1952, cotizó al sistema de pensiones desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 1 de enero de 1988 (sector privado), prestó sus servicios a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP desde el 22 de octubre de 1976 hasta el 1 de febrero de 1979, y laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 30 agosto de 2007. Se reintegró a la Rama Judicial el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012.

La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez el 6 de noviembre de 2009. Indicó que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición.

Mediante Resolución UGM 024996 de 11 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación le reconoció una pensión de vejez en el monto de $1.034.067, desde el 1 de enero de 2008, aplicando la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 01 de 1984. La demandante solicitó la reliquidación con fundamento en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1997. Petición que fue negada por la UGPP, al considerar que el demandante no cumplió 20 años de servicios públicos.

Normas violadas y concepto de violación

De la Constitución Política, los artículos 2 y 53.

Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6.

Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12.

Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que tiene derecho a la aplicación integral del régimen anterior especial, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 y por lo tanto su pensión debe reconocerse con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio y la...

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