SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896187782

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00467-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 19-08-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Agosto 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00467-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECRETO PRUEBA DE OFICIO / MEDIO DE CONTROL REPARACION DIRECTA / DICTAMEN PERICIAL - Sobre causa de muerte de mujer gestante / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / PRUEBA DE OFICIO – Su decreto no compromete la imparcialidad del juez

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones en atención a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. (…) De la citada normativa se concluye que el juez de conocimiento cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio, aun cuando la etapa probatoria haya culminado, con el objeto de adquirir certeza de los hechos discutidos en el proceso y, con ello, velar por la obtención de la verdad (imperativo de obligatoria observancia para las autoridades judiciales ) y salvaguardar el principio de justicia material, en virtud del cual la aplicación del ordenamiento jurídico ha de realizarse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y no de manera formal o mecánica. Resulta oportuno advertir que las pruebas decretadas de oficio no afectan la imparcialidad del juez, comoquiera que, además de que su finalidad es verificar los supuestos fácticos expuestos con el propósito de dirimir el litigio suscitado, podría beneficiar a cualquiera de las partes del proceso (…) En el asunto sub judice la demandante sostiene que la providencia acusada adolece de defecto sustantivo, porque no atendió el artículo 213 del CPACA, que prevé que las pruebas de oficio deben decretarse y practicarse junto con las pedidas por las partes, lo cual no aconteció, pues la ordenada por la autoridad accionada se dispuso luego de correrse el traslado para alegar de conclusión, esto es, cuando el proceso de reparación directa [...] se encontraba para ser fallado (…), En ese orden de ideas, la aseveración de la actora, de que el demandado omitió aplicar la citada normativa al decretar el mentado medio de convicción con posterioridad a la culminación de la etapa probatoria, corresponde a una lectura parcial de la mentada disposición, y no a una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, el cual, se reitera, contempla la posibilidad de que el juez disponga pruebas de oficio luego de practicadas las pedidas por las partes. (…) Así las cosas, la Sala concluye que el proveído cuestionado, mediante el cual la autoridad accionada decretó de oficio un dictamen pericial para esclarecer zonas penumbrosas relacionadas con la causa de la muerte de la mencionada paciente dentro del medio de control de reparación directa […], no involucra una aplicación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, por el contrario, se efectuó una adecuada interpretación de este, con base en los mandatos superiores que debe observar el juez en ejercicio de su función jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-33-000-2020-00467-01 (AC)

Actor: SOCIEDAD FABILU S. A. S.

Demandado: JUEZ OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó el amparo deprecado.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La sociedad F.S.A.S., por conducto de su representante legal, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por el señor J. Octavo (8º) Administrativo de Popayán.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 20 de febrero de 2020, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Popayán decretó, de manera oficiosa, un dictamen pericial dentro del medio de control de reparación directa promovido por la señora M.E.G.C. contra ella, la Clínica Colombia de esa ciudad[1] y el departamento del Cauca (expediente 19001-33-33-008-2013-00439-00); en su lugar, se ordene a la autoridad accionada decidir ese trámite contencioso-administrativo sin practicar dicha experticia.

1.2 Hechos. Relata la accionante que la señora M.E.G.C. instauró demanda de reparación directa contra ella, la Clínica Colombia de Popayán y el departamento del Cauca (expediente 19001-33-33-008-2013-00439-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de la joven Á.G.C. (q. e. p. d.), ocurrida el 8 de diciembre de 2011 mientras se le practicaba una cesárea, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.

Que del anterior proceso conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Popayán que, luego de correr traslado para alegar de conclusión[2], decretó, de oficio, a través de auto de 20 de febrero de 2020, la práctica de un dictamen pericial, al considerar que resultaba indispensable para esclarecer zonas penumbrosas de la controversia.

Dice que la providencia censurada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que no atendió el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues a pesar de que este consagra que la prueba de oficio debe decretarse y practicarse junto con las pedidas por las partes, se dispuso la experticia después de concluida la etapa probatoria.

Que la decisión reprochada es un auto de mejor proveer, que tampoco podía proferir el demandado en la forma en que lo hizo, habida cuenta de que por medio de este no se busca aclarar puntos dudosos del litigio, sino suplir el incumplimiento de la carga probatoria de la allí demandante, a quien, como consecuencia de no satisfacer su obligación de pedir el citado medio probatorio, se le deben negar las pretensiones ordinarias.

1.3 Contestación de la acción.

1.3.1 El señor J. Octavo (8º) Administrativo de Popayán solicita no acceder al amparo deprecado, en razón a que el decreto del dictamen pericial al que se hace mención atendió el artículo 213 del CPACA, puesto que su finalidad es aclarar dudas sobre el origen del hecho dañoso alegado en el proceso de reparación directa 19001-33-33-008-2013-00439-00 y no, como equivocadamente lo afirma la actora, suplir omisiones probatorias de la allí demandante.


Que la situación debatida en el mencionado trámite contencioso-administrativo tiene origen en la muerte de una mujer que daba a luz, lo que involucra una perspectiva de género, circunstancia que lo habilitaba para adoptar decisiones encaminadas a determinar la causa del deceso.

1.3.2 La señora M.E.G.C. guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

1.4 Providencia impugnada. El 16 de julio de 2020 el Tribunal Administrativo del Cauca negó el amparo deprecado por la tutelante, al considerar que el marco normativo facultaba a la autoridad accionada para decretar oficiosamente el dictamen pericial materia de controversia, toda vez que con este se pretendía aclarar puntos oscuros del litigio, con el fin de decidirlo de fondo.

Que la prerrogativa de los jueces de ordenar la práctica de pruebas de oficio, no puede entenderse como una «inclinación de la balanza del fallador», pues por ser los directores de los procesos están obligados a adoptar medidas orientadas a adquirir certeza sobre la ocurrencia de los supuestos fácticos discutidos, mandato que cumplió el demandado al proferir la providencia acusada, lo que impide atribuirle desconocimiento del derecho constitucional fundamental invocado por la accionante.

1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, al estimar que mediante el proveído atacado se decretó la experticia con el objeto de «esclarecer la verdad y no puntos oscuros» de la litis, lo que comporta extralimitación de la potestad oficiosa de la autoridad accionada y, en consecuencia, trasgresión del principio superior de legalidad, máxime cuando su ejercicio suplió las omisiones probatorias de quien funge como demandante en el proceso de reparación directa 19001-33-33-008-2013-00439-00.

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