SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00483-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896188476

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2020-00483-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2020-00483-01
Fecha de la decisión13 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

15

Acción de Tutela – Sentencia de Segunda Instancia

R.icación: 19001-23-33-000-2020-00483-01

Accionante: Fabilu S.A.S. - Clínica Colombia ES

Accionado: Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO – En cualquier instancia y antes de dictar sentencia para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda / NECESIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL - Dirigido al esclarecimiento técnico y científico de los hechos / CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN DECRETADO DE OFICIO – Una vez se elabore se debe garantizar / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


En primer lugar, se advierte que la demanda tuitiva fue dirigida en contra del auto del 17 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, por medio del cual ese fallador resolvió decretar de oficio la práctica de un dictamen, en el que un perito idóneo, de la Decanatura de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca (…) debe advertirse lo dispuesto en la normatividad vigente, específicamente en el artículo 213 del CPACA, que habilita al juez contencioso administrativo para decretar y practicar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias del proceso, cuando las considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Asimismo, por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del CGP, según los cuales en las oportunidades establecidas y hasta antes de fallar, el juez puede decretar y practicar pruebas de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, en todo caso, con sujeción al principio de contradicción. A lo anterior se suman los principios constitucionales que fundamentan la necesidad, pertinencia y conducencia de las pruebas, principalmente, aquellos consagrados en los artículos 29, 228, 229 y 230, que en su conjunto garantizan la efectividad del proceso y de la administración de justicia, por supuesto, bajo la subordinación de sus funcionarios a los imperativos legales en el cumplimiento de su misión esencial de buscar la verdad y la obtención de decisiones justas, así como de alcanzar la prevalencia de los derechos de orden sustancial, dentro del marco de las exigencias del moderno Estado Social de Derecho (…) Dicho lo anterior, en el caso concreto emerge como primera conclusión la existencia de la potestad legal y constitucional en cabeza de la J. Sexta Administrativa de Popayán de decretar y practicar pruebas de oficio, con el fin de esclarecer espacios oscuros de la controversia e indagar la verdad real de los hechos en la búsqueda de la justicia material, por supuesto, preservando los principios de igualdad e imparcialidad. Ahora, se observa que la decisión atacada decretó la práctica de un dictamen pericial que, como pudo verse en el cuestionario transcrito, va dirigido al esclarecimiento técnico y científico de los hechos médicos que dieron lugar a la falla en la prestación del servicio denunciada, necesario para zanjar la falta de conocimiento de la J. en las ciencias de la salud, por lo que no halla cabida la acusación de la accionante, según la cual, el decreto de la prueba va dirigido a suplir la carga que incumbe a quien demandó en reparación. (…) Por otro lado, la S. observa que la decisión oficiosa se profirió antes de dictar sentencia y fue debidamente notificada, como lo dispone el procedimiento administrativo y civil, y, aun cuando en su contra no procedía recurso alguno, la accionante interpuso lo que denominó solicitud de ilegalidad, en la que además peticionó unos testimonios. El pedimento de ilegalidad fue resuelto por el Despacho accionado, mediante providencia del 13 de julio de 2020, de manera negativa, sin embargo, la mentada providencia decretó los testimonios rogados por Falibú – Clínica Colombia ES –. Con esto, se observa también la garantía de los derechos de quien comparece como accionante en esta sede y como demandada en la acción indemnizatoria. Finalmente, en lo que respecta a la contradicción de la prueba decretada de oficio, según consta en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, en memorial del 19 de junio de 2020 la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad del Cauca informó que se encontraba de vacaciones, de manera que a la fecha no se registra la práctica del dictamen pericial ; sin embargo, la S. advierte que una vez elaborada la experticia, deberá ponerse en conocimiento de ambas partes y surtir el trámite de contradicción dispuesto en los artículos 228 y 231 del C.G.P.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 228 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 231 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 169 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 19001-23-33-000-2020-00483-01(AC)


Actor: FABILU S.A.S. - CLÍNICA COLOMBIA ES


Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN




Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos. Subtema: Defecto por violación directa de la Constitución. Sentencia: Se confirma el fallo de primera instancia que negó el amparo pretendido por no encontrar demostrado el defecto alegado.



La S. decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca que, a su vez, decidió en primera instancia la acción tuitiva interpuesta por Fabilu S.A.S. - Clínica Colombia ES para confutar la providencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 8 de julio de 2020, la Sociedad Fabilu S.A.S. - Clínica Colombia ES, actuando a través de su representante legal, presentó la acción de tutela por la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso con la decisión emitida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, dentro del medio de control de reparación directa por falla médica radicado con el No. 19001333300620160003500.

1.1.- Síntesis de los hechos


1.1.1.- Sigifredo Fernández Galindo y otros, presentaron acción de reparación directa por falla médica en contra de la E.S.E. Norte Tres, de la IPS Comfacauca y de la Clínica Colombia, para que se les declarara responsables por la muerte de V.E.F.C.; proceso que fue radicado en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, con el número 19001333300620160003500.

1.1.2.- En el curso del mencionado proceso, terminada la etapa probatoria, se dispuso el término legal para que las partes alegaran de conclusión. No obstante, encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia, mediante providencia del 17 de junio de 2020 la J. decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial.


1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo

La accionante adujo que la providencia proferida el 17 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán vulneró el derecho fundamental nombrado, pues en consideración del estado del proceso no le era permitido decretar pruebas de oficio para suplir la carga que le correspondía a quien demandó en reparación directa y, solo le era permitido proferir un auto de mejor proveer para esclarecer los puntos oscuros o difusos de la contienda.


1.3.- Pretensiones


Solicitó “ORDENAR restablecer el DEBIDO PROCESO, Y COMO TAL, DISPONGA LO PERTINENTE”1.


2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición


2.1.- Mediante auto...

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