SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2021-00192-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-10-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 28 Octubre 2021 |
Número de expediente | 19001-23-33-000-2021-00192-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
En el asunto objeto de análisis, las razones para la suspensión indefinida de las vacaciones del [actor] fueron que la secretaria del respectivo despacho no aceptó el encargo y que no había recursos asignados para que el cargo de juez fuera proveído temporalmente por un tercero. Al respecto, la Resolución 041 del 16 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, indicó que «ante no aceptación de la abogada [L.J.O.G.] del nombramiento en encargo, y ante la imposibilidad que tiene el Tribunal Superior como nominador para cubrir la vacante temporal, por cuanto el despacho no puede quedar acéfalo, con base en las necesidades del servicio debe ahora la Sala de Gobierno aplazar el disfrute de dichas vacaciones». A juicio de la Sala, las barreras de tipo administrativo por las que se impidió al demandante el disfrute de sus vacaciones son una carga desproporcionada que no debe soportar, porque únicamente le correspondía demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a dicho beneficio. La Sala no puede pasar por alto que la falta de asignación de recursos para el reemplazo del [actor] necesariamente repercutiría en el desarrollo de las funciones jurisdiccionales del Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán, pues, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, la servidora que no aceptó el encargo se justificó en imposibilidad de asumir la alta carga laboral del juzgado. Ahora, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”. A su turno, el artículo 99 ibídem prevé que el director ejecutivo de Administración Judicial tiene entre sus funciones: (i) administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y (i) actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. En concordancia con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, tienen el deber de “(…) 6. Ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de esta Rama (…)”. Siendo así, ante situaciones que puedan alterar el normal desarrollo de un despacho judicial, se requiere que exista un trabajo conjunto de las autoridades demandadas en el que se permita garantizar tanto la continuidad del servicio como el derecho al descanso remunerado. Es así como la Sala encuentra que la vulneración de derechos fundamentales se predica conjuntamente de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al ser los directos responsables de la decisión de suspender indefinidamente el disfrute de vacaciones del [actor]. Por lo expuesto, es necesario modificar el numeral cuarto de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que, de manera coordinada, en el marco de sus competencias y si aún no lo han hecho, adelanten las gestiones administrativas y presupuestales que correspondan para el nombramiento del reemplazo del juez noveno penal municipal de Popayán, para que se materialice el derecho al disfrute pleno del descanso remunerado por vacaciones. A juicio de la Sala, no resultaba procedente ordenar de manera directa a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Popayán la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, por cuanto se trata de una decisión que implica la intervención de otras autoridades. En estos casos, lo que conviene es ordenar que las autoridades involucradas, en el marco de sus competencias y de manera coordinada, adelanten los trámites administrativos necesarios para hacer efectivas las vacaciones. En cuanto al término que será concedido para el cumplimiento de la orden de tutela, la Sala advierte que, a la fecha de esta decisión, se encuentra fenecido el término por el que el demandante debía disfrutar sus vacaciones (del 6 al 27 de julio de 2021). Así pues, en criterio de la Sala, si a la fecha de notificación de la presente decisión no ha sido concedido el disfrute de las vacaciones reclamadas por el demandante, lo procedente será que las autoridades involucradas, en el término de 30 días, adelanten las gestiones necesarias para hacer efectivas las vacaciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO R.P.R.
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 19001-23-33-000-2021-00192-01(AC)
Actor: F.A.B.O.
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y OTRO
Temas: Solicitud de vacaciones de juez de la República.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán contra la sentencia del 1° de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor F.A.B.O., vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 020 del 24 de febrero de 2021 y 041 del 16 de junio de 2021, por lo expuesto.
TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, conceda, a través de acto administrativo motivado, las vacaciones solicitadas por el señor F.A.B.O..
CUARTO.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Popayán que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (UNIDAD DE PLANEACIÓN O A LA DEPENDENCIA QUE CORRESPONDA), la autorización para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, adopte las medidas que se requieren para proveer el reemplazo del J. Noveno Penal Municipal de Popayán, ante la salida a vacaciones del señor F.A.B.O., a partir del 6 y hasta el 27 de julio de 2021.
Una vez culminado el anterior trámite, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, deberá proceder a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal en un término que no supere el 06 de julio de los corrientes, que corresponde a la fecha a partir de la cual...
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