SENTENCIA nº 19001-23-33-001-2021-00087-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-04-2021
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha de la decisión | 29 Abril 2021 |
Número de expediente | 19001-23-33-001-2021-00087-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN DE DESACATO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
En el presente caso, el [accionante], en calidad de gerente departamental Cauca de asmet salud eps sas, considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la decisión del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán de negar el levantamiento de la sanción por desacato que le fue impuesta, pese a acreditarse el cumplimiento de la orden de tutela. Argumenta el accionante que aun cuando el Juzgado trajo a colación la sentencia SU-034 de 2018 para fundamentar su decisión, lo cierto es que realizó una interpretación errónea de dicho precedente, pues arribó a la conclusión de que al haber existido una dilación injustificada en el cumplimiento del fallo, en términos de lo previsto en la sentencia de unificación, procedía la imposición de la sanción, cuando lo que señaló la ratio decidendi de dicho pronunciamiento es que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y no perseguir al renuente para sancionarlo. (…) [L]a S. no advierte que el asunto desconozca el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia SU-034 de 2018, pues el Juzgado procedió a aplicar la regla de decisión tendiente a verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden, evento que no encontró acreditado. Es claro que, en el caso, el incidentante no explicó en qué medida los diferentes actores del Sistema de Seguridad Social en Salud, eps, ips y el ente territorial, debían coordinar esfuerzos para la ejecución de la orden de tutela y, además, debe tenerse en cuenta que la orden de tutela es de contenido complejo, pues no comprende una acción de única ejecución, sino que obliga a un cumplimiento de tracto sucesivo, lo cual requiere de una actuación activa y preferente de la entidad en el cumplimiento del fallo judicial. La decisión de no levantar la sanción por desacato impuesta al gerente departamental Cauca de asmet salud eps sas, no comporta una actuación incursa en vulneración de derechos fundamentales, puesto que el Juzgado procedió a analizar la órbita de protección de los derechos fundamentales y su efectiva reivindicación con el cumplimiento de la orden de tutela, de aquí que la decisión de no levantar la sanción de desacato resulte plenamente justificada. (…) Con los anteriores argumentos la S. concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal “desconocimiento de precedente constitucional” y, en tal sentido, confirmará la decisión de primera instancia que negó la tutela presentada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: R.F.S.V.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 19001-23-33-001-2021-00087-01(AC)
Actor: A.A.N.S. ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y COMO GERENTE DEPARTAMENTAL CAUCA DE ASMET SALUD EPS SAS
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE POPAYÁN
Decide la S. la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 3 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, S. de Decisión 1, que negó la solicitud de tutela.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor A.A.N.S., actuando en nombre propio y como gerente departamental de la Sede Cauca de la Sociedad por Acciones Simplicada asmet salud eps, en adelante asmet salud eps sas, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se levante la sanción de desacato impuesta en su contra, en aplicación del precedente jurisprudencial existente en la materia y, que se informe a la desaj (sic) del levantamiento de la sanción, en aras de evitar una afectación a su patrimonio.
1.1.2. Los hechos
El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:
i) En el año 2015, el señor J.A.G.A. presentó acción de tutela contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Popayán y otros.
ii) Mediante sentencia del 29 de julio de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó al director territorial Cauca de caprecom eps-s y al representante legal de la unión temporal uba, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizar una valoración médica al señor J.A.G.A., con el fin de precisar si requería y en qué cantidades, los implementos de pañales, sondas y gasas.
iii) El 12 de julio de 2017, el señor J.A.G.A. pasó a ser afiliado de asmet salud eps sas, en atención a la supresión de caprecom eps-s.
iv) En el año 2017, el señor J.A.G.A. adelantó un trámite incidental de desacato contra asmet salud eps sas, por incumplimiento de la sentencia del 29 de julio de 2015.
v) A través de auto interlocutorio del 13 de abril del 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán sancionó a los señores G.A.A. y A.A.N.S., como directores nacional y departamental Cauca de asmet salud eps sas, respectivamente, con multa de 5 smlmv, por incumplimiento del fallo de tutela del 29 de julio de 2015.
vi) Por medio de providencia del 8 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Popayán confirmó la anterior decisión.
vii) El 20 de octubre de 2020, asmet salud eps sas solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, en atención a que los motivos que le dieron origen ya habían sido cumplidos, esto es, la entrega efectiva de lo requerido por el señor J.A.G.A..
viii) Mediante auto interlocutorio del 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán resolvió no levantar la sanción de multa de 5 smlmv, a pesar de que la entidad desplegó acciones positivas orientadas al cumplimiento del fallo de tutela, conforme a sus competencias y posibilidades materiales.
ix) Manifestó el Juzgado que aunque la eps dio cumplimiento a la decisión, esta era del año 2015, y al haber transcurrido 5 años para su cumplimiento, era procedente la sanción, sin tener en cuenta la fecha de su vinculación como gerente departamental de la entidad y, en todo caso, que para la fecha en que se profirió el fallo el accionante no era afiliado de asmet salud eps sas.
x) La presente acción de tutela no gira en torno a la imposición de las sanciones en sí, sino contra la decisión de no levantar la sanción de multa de 5 smlmv.
1.1.3. Los fundamentos jurídicos
En sentir de la accionante, la decisión del Juzgado incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias:
i) El Juzgado basó su decisión en la justificación de que, bajo los postulados de la sentencia SU-034 de 2018, el incidente de desacato es una herramienta adecuada para sancionar ante la verificación del incumplimiento.
ii) La interpretación que el despacho judicial dio de la sentencia de unificación no es correcta, pues el precedente es enfático en afirmar que la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y no perseguir al renuente para sancionarlo.
iii) La sentencia SU-034 de 2018 es clara en sostener que al resolver sobre un desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, y dichos factores no se tuvieron en cuenta al resolver la solicitud de levantamiento de la sanción, por cuanto no se valoró en debida forma que en el caso se demostró la realización de acciones positivas orientadas al cumplimiento de la orden.
iv) El desacato no es un mecanismo previsto para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por la Corte Constitucional frente al propósito...
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