SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190710

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00504-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / AGENTE DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL / CULPA GRAVE / DOLO / DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / CULPA CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA

La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que si Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este. (…) Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado, no es otra que la inasistencia a una audiencia de conciliación celebrada el 15 de diciembre de 2010. En esas condiciones, para la época de dicha actuación ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo la cual deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso. (…) En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley en mención se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto previó lo relativo al objeto, sujetos, noción, finalidades y el deber de ejercicio de esta acción, entre otros. (…) La mencionada norma establece que es patrimonialmente responsable frente a la administración quien: (i) tenga la condición de servidor, ex servidor estatal o particular investido de función pública, (ii) y a causa de su conducta sea dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización, (iv) cuyo pago se haga en virtud de una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto. (…) Así mismo, se recuerda que (v) el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y para efectos de las acciones de repetición estarán sujetos a la Ley 678 de 2001 de conformidad con el parágrafo 1º de la misma.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 2

CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO

[L]a acción de repetición es una acción civil, de carácter patrimonial, a través de la cual se promueve un juicio de responsabilidad frente a quien, por sus acciones u omisiones, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se causó un daño antijurídico a un tercero. Así, con dicha acción se pretende que el juez, previo derecho de audiencia y defensa del sujeto al que se le endilga tal responsabilidad, dicte sentencia en la que declare o niegue la responsabilidad del demandado, con la posibilidad, en el primer caso, de condenarlo al pago del monto que previamente debió asumir el Estado.

CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN RESARCITORIA / PATRIMONIO PÚBLICO / PREVENCIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNCIÓN DE PREVENCIÓN GENERAL / FUNCIÓN DE RETRIBUCIÓN JUSTA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / REPARACIÓN DEL DAÑO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[L]a Sala considera necesario realizar unas precisiones conceptuales atinentes a la condena contra el Estado como fundamento de la acción de repetición, en los términos del artículo 90 anotado y de la Ley 678 de 2001. (…) De la lectura del precepto constitucional señalado, se infiere que mientras el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado se centra en el daño antijurídico que le sea imputable, la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración se funda en la culpabilidad del funcionario, la cual ocurre únicamente en aquellos eventos en que el daño antijurídico y la condena sobreviniente sean consecuencia del obrar doloso o gravemente culposo del agente. (…) Debe destacarse, además, que es la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas la que se ubica en el centro de la falla del servicio que se reclama en el proceso de reparación directa, y a la vez constituye el objeto de análisis en el proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía; de ahí que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional es subjetiva. (…) Así, pues, la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución Política y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios -que hubieran actuado con dolo o culpa grave- el resarcimiento o reintegro del monto de la indemnización que la primera ha debido reconocer. (…) Debe precisarse, además, que la acción judicial estatuída en la Ley 678 de 2001 no es de carácter sancionatoria, sino de índole reparatorio, en tanto tiene como finalidad principal la recuperación del patrimonio público. (…) En ese orden de ideas, la acción de repetición cumple las siguientes funciones: i) su función es resarcitoria, dado que, sin perjuicio del pago de la condena por parte del Estado a efectos de asegurar el derecho a la reparación de la víctima, implica que el verdadero responsable del daño sea quien, en última instancia, asuma el valor de la indemnización del mismo a cuenta de su patrimonio; ii) tiene una función preventiva, porque busca disuadir a los agentes del Estado de incurrir deliberadamente o con manifiesta negligencia o imprudencia, en conductas susceptibles de generar daños, pues su patrimonio puede llegar a verse afectado para resarcir los costos de sus comportamientos cuando los mismos se encuentran por fuera de los márgenes propios de la adecuada gestión administrativa ; y iii) comporta un medio de acción que apunta a cumplir una función retributiva, dado que la obligación de reparar lo pagado por el Estado, si bien se soporta en la antijuricidad del daño, conlleva un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado. (…) En relación con esta última función se resalta que la acción de repetición no fue concebida para imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, comoquiera que con la pretensión de regreso (repetición) no se busca que la responsabilidad inherente a la actividad del Estado recaiga en sus funcionarios o contratistas de manera indiscriminada, ya que ello sólo es posible, siempre que se acredite que su intervención en la ocurrencia de daños antijurídicos sea premeditada, negligente o manifiestamente imprudente. (…) Precisado lo anterior, para los efectos de la presente sentencia, habrá de recabarse acerca de que bajo la acción de repetición no se trata solo de repetir contra quien dio lugar a la condena que impone al Estado el deber de reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión pudieron haber irrogado a los asociados, pues su destinatario será quien con su actuar doloso o gravemente culposo, causó un daño antijurídico, que es la fuente de la condena cuyo pago se repite.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sentencias C-309 de 2002 M.J.C.T., C-484 de 2002 M.A.B.S. y C-338 de 2006 M.C.I.V.H..

CONDENA CONTRA EL ESTADO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / APODERADO JUDICIAL DE ENTIDAD PÚBLICA / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FUENTE DEL DAÑO / HECHO GENERADOR DEL DAÑO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

En el caso en comento, la CRC indicó en su demanda que la conducta generadora de la condena en contra de la CRC residió, en parte, en el actuar de su apoderado, (…), quien omitió asistir a una diligencia de conciliación judicial, lo que significó que el recurso que había presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia fuera declarado desierto y que dicha decisión quedara en firme. [L]a omisión invocada en la demanda no corresponde a la misma que fundamentó la condena en cabeza de la CRC y, por tanto, no hay posibilidad de concluir que el pago de la condena se debió a la omisión gravemente culposa que se le atribuye al demandado en este proceso. Por el contrario, según revela la probanza, la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se debió a un abuso de poder en cabeza del Director Encargado de la época,...

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