SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2018-00029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191526

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2018-00029-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 25-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2018-00029-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LAS FUERZA PÚBLICA - Competencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL EN ACTIVIDAD - Se regula por decretos del gobierno / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Aplicación / SUELDO EN ACTIVIDAD - No reajuste de acuerdo al índice de precios al consumidor / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN

[[L]a fijación de las asignaciones básicas, primas, cesantías, entre otras, se constituye como parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad. (…) [E]l reajuste con fundamento en el IPC solamente procede para las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. Además, se entiende que el reajuste reconocido conforme al IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, toda vez que tal norma retoma el principio de oscilación como método de reajuste, esto es, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal mandato debe armonizarse con la libertad de configuración que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.Ahora bien, al plenario se allegó una constancia salarial expedida el 16 de mayo de 2017 por el oficial de la sección de nómina de la Dirección de Personal del Comando General de las Fuerzas Militares, en la que se indicaron los valores por asignación básica mensual percibida por el demandante, así como los respectivos incrementos causados entre los años 1997 a 2003 (folio 23, C1). De ello, se evidencia que le fueron aplicados los decretos y porcentajes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional. En consecuencia, la normativa que rige los reajustes solicitados es la vigente al momento en que se causó ese derecho, es decir, para este caso, los incrementos son los que resultan de la aplicación del principio de oscilación y, solo sería viable conceder ajustes con base en el IPC en caso de que este sea más favorable en años posteriores al reconocimiento de la asignación de retiro. NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia del reajuste con fundamento en el IPC solamente para las asignaciones de retiro de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 y no para el sueldo en actividad, ver: C. de E., Sección Segunda, Sentencia de 19 de abril de 2018, R.. 25000-23-42-000-2013-01491-01 (2388-14).

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995 / DECRETO 4433 DE 2004/ LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 14

REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN EL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR/ DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración

Con el objetivo de determinar cuándo existe una vulneración del derecho a la igualdad, bien sea en su modalidad formal o material, es necesario precisar si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente, sin justificación alguna, o por el contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual. (…) [P]ara determinar si el presente asunto constituye un caso de vulneración del derecho a la igualdad, lo primero que se debe estudiar es si el demandante se encuentra en una situación igual a la de los pensionados ya descritos; escenario que no se presenta en el sub examine, por lo siguiente: Las decisiones judiciales que trae a colación en su recurso respecto de los oficiales retirados antes del año 2004, en las cuales se reajustaron las asignaciones de retiro con base en el IPC correspondiente a los años 1997 a 2004, se fundamentaron en que la entidad pagadora en algunos de esos años incrementó la mesada pensional en un porcentaje inferior al IPC, es decir, no hace alusión al personal activo de la institución. El libelista detenta una situación fáctica diferente a la de los supuestos que refiere en la sentencia del 15 de noviembre de 2012 dictada por el Consejo de Estado en el proceso 0907-2011, pues el entonces demandante obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro antes del año 2004, mientras que en el presente asunto el señor C.R. consolidó el derecho prestacional en el 2006. (…) No está acreditado que a otra persona en la misma situación en la que se encuentra el demandante se le hubiese brindado un trato diferente. Lo cual supone, a su vez, la imposibilidad de determinar el tertium comparationis que menciona la Corte Constitucional, como una de las etapas para definir la vulneración alegada. (…) Estas condiciones son precisamente las que hacen que su situación no sea igual a la de los oficiales a quienes les fue reconocida la asignación de retiro antes del año 2004, razón por la cual no es predicable la vulneración de la aludida garantía constitucional ni las demás previstas en tratados internacionales de derechos laborales ratificados por Colombia. NOTA DE RELATORIA: Referente al test integrado de igualdad, ver: Corte Constitucional. Sentencia T-629 del 13 de agosto de 2010, R.. T-2384611.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

[L]a condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.Al margen de lo expuesto, la parte demandante aseguró en su recurso de apelación, que no debió ser objeto de imposición de costas debido a que el a quo no valoró su actitud procesal diligente a lo largo de la actuación. Sin embargo, lo cierto es que esos juicios subjetivos referentes a la conducta de las partes no se deben verificar en casos como el presente en vigencia de la actual normativa procesal, pues al no ser este un medio de control de nulidad tendiente a efectuar un control abstracto de legalidad, solo se puede inferir la existencia de un interés particular del libelista que implica el pago a favor de la contraparte de las respectivas costas, luego de haber resultado vencido en la contienda judicial. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en costas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, R.. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), M.W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00029-01(1622-20)

Actor: ROBERTO DE J.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-258-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R. de J.C.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 1 a 2, C1):

  1. Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR