SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192252

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00170-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00170-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 19001-23-33-000-2016-00170-01 (23646)

Demandante: Grupo Palacio Sociedad por Acciones Simplificada



IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Declara fundado. Por tener amistad con el apoderado de la parte demandante / CUÓRUM DECISORIO – Existencia


[E]l consejero de estado M.C.G. manifestó por escrito encontrarse impedido para participar en la decisión (índice 21), por tener amistad íntima con el apoderado de la parte demandante. Habiendo cuórum decisorio conformado por los demás magistrados, la Sala constata que está probado el impedimento manifestado; y, por consiguiente, el mismo se declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.9 del CGP, quedando el magistrado separado del conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141.9


IVA EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Hecho generador. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT). Reiteración de jurisprudencia


El aspecto cuantitativo del hecho generador del IVA por la operación de juegos de suerte y azar se encuentra regulado en los incisos subsiguientes a la letra d. del artículo 420 del ET. En relación con la base gravable para «los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas», tras la modificación de la Ley 863 de 2003 y la reexpresión a UVT efectuada por la Ley 1111 de 2006, la norma entonces vigente dispuso que «se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT». Dicho precepto fue interpretado por la sentencia objeto de reiteración en el sentido de que incorpora una disposición «supletoria», mediante la cual el legislador estableció expresamente la cuantía de la base gravable, en lugar de habilitar una determinación directa de la misma mediante la evaluación de las cifras económicas registradas en los libros contables del sujeto pasivo. De manera que, para ese supuesto de hecho gravado en específico, fue decisión legislativa renunciar a la posibilidad de determinar la base gravable con base en el valor de la apuesta o en el ingreso obtenido a través de la máquina, lo cual, según se explicó en aquella oportunidad, encuentra razonabilidad en la manifiesta dificultad o imposibilidad de constatar la cuantía de la suma materia de gravamen cuando se realiza el hecho generador con la operación de juegos localizados mediante máquinas. En conclusión, en esta oportunidad se reitera que el inciso 2.° de la letra d. en mención, desde antes de la modificación que le dio la Ley 1739 de 2014, establecía un método de estimación objetiva de la base gravable, tasándola conforme a un dato fijo consistente en la suma que corresponda a 20 UVT por cada mes de explotación del juego, lo cual implica, dada la redacción de la norma bajo análisis, que no era posible para los extremos de la relación obligacional renunciar a ese método, para, en lugar de él, determinar la base gravable a partir de las cifras registradas en la contabilidad del contribuyente.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la base gravable del IVA por la operación de juegos de suerte y azar para los juegos localizados consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de julio de 2021, Exp. 19001-23-33-000-2016-00171-01(23670), C.P. Stella Jeannette Carvajal


CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA - Revocatoria por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


[D]e conformidad con el ordinal 8.º del artículo 365 del Código General del Proceso, solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Revisado el expediente no se constata prueba alguna que demuestre su causación, así que no se condenará en costas en esta instancia y, por lo mismo, se revocará el ordinal tercero del fallo de primer grado que impuso costas a cargo de la DIAN.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00170-01(23646)


Actor: GRUPO PALACIO SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que decidió (ff. 320 a 322 cp2):


Primero: declarar la nulidad de las siguientes liquidaciones oficiales de revisión y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración, del contribuyente Grupo Palacio SAS, proferidas por la DIAN Seccional de Popayán, para cada uno de los siguientes bimestres:


Para el bimestre 1 del año 2012, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412015000021, de 02 de marzo de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración nro. 172012015000029, del 17 de diciembre de 2015.


Para el bimestre 2 del año 2012, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412015000014, de 06 de febrero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración nro. 001125, del 19 de febrero de 2016.


Para el bimestre 3 del año 2012, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412015000026, de 04 de marzo de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración nro. 172012015000030, del 17 de diciembre de 2015.


Para el bimestre 4 del año 2012, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412015000016, de 09 de febrero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración nro. 172012015000025, del 09 de diciembre de 2015.


Para el bimestre 5 del año 2012, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412015000027, de 05 de marzo de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración nro. 172012015000001, del 18 de enero de 2016.


Para el bimestre 6 del año 2012, la Liquidación Oficial de Revisión nro. 172412015000020, de 24 de febrero de 2015, y la resolución que resuelve el recurso de...

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