SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2000-03741-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896192704

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2000-03741-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 10-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Febrero 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2000-03741-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No probado / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Configuración de la caducidad / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – No puede beneficiarse de la fecha en que fue presentada la demanda principal y su reclamo judicial debía ser tramitado dentro del plazo previsto en la ley para tal efecto / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - El término se inicia a contabilizar a partir del vencimiento del contrato y no desde la suscripción del acta de recibo final / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Caducidad no configurada en relación con la demanda principal / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA - El término de la garantía de estabilidad de la obra sirve para analizar la evolución de los daños o desperfectos de la obra y la contabilización del término para accionar / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA – Presupuestos para el cómputo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales cuando la inestabilidad de la obra no es súbita, sino, de forma progresiva o por tramos o pedazos / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – La acción de controversias contractuales puede iniciarse hasta dos años después de la expiración de la garantía de estabilidad de la obra / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA – Se aplica la norma vigente al momento de la celebración del contrato / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA – El constructor responde por vicios de la construcción, o por vicios del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicios de los materiales / GARANTÍA DE ESTABILIDAD DE LA OBRA PÚBLICA – El contratista tiene responsabilidad por la estabilidad de la obra cuando diseña y construye / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – El contratista se exime de responsabilidad demostrado causa extraña / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL SINIESTRO - La inejecución o la ejecución defectuosa de las prestaciones del contrato abre paso a la reparación de perjuicios por el siniestro de estabilidad / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Responsabilidad del contratista por la estabilidad de la obra / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – Con independencia de la correcta ejecución de la obra, los vicios del suelo los asume el diseñador de obra / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – Presupuestos de la responsabilidad del interventor / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la entrega de diseños incompletos para la construcción de la obra / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL CONSTRUCTOR – No configurada por no realizar los diseños

PROBLEMA JURÍDICO: Para efectos de resolver la apelación promovida por INVIAS, en tanto el a quo denegó las pretensiones de la demanda principal, la Sala deberá establecer cuál es la naturaleza jurídica de la garantía de estabilidad de la obra, las obligaciones que de esta dimanan y los requisitos para su exigibilidad, análisis que tendrá lugar de cara a las disposiciones legales aplicables para la época de los hechos, a las obligaciones derivadas del contrato de obra y a aquellas propias del contrato de seguro que amparó la estabilidad de los trabajos. La finalidad de dicho análisis será establecer si la resolución de la controversia debe centrarse, en el análisis de la diligencia o no del contratista de obra durante la ejecución de los trabajos o si, por el contrario, la garantía de estabilidad conlleva obligaciones de resultado en las que su responsable solo puede exonerarse mediante la acreditación de una causa extraña. Establecido el marco regulatorio de dicha relación jurídica, la Sala verificará, de acuerdo con las evidencias aportadas, cuál de los extremos de la litis debe soportar las consecuencias de la inestabilidad de la obra, cuya ocurrencia fue aceptada en forma pacífica por las partes durante la lits. En lo tocante a la demanda de reconvención, al quedar establecido que se promovió fuera de término, la Sala negará sus pretensiones ante la imposibilidad de que prosperen al haberse promovido en forma extemporánea, lo que la releva de analizar de fondo la apelación formulada por GRODCO, de modo que las reclamaciones económicas contra INVIAS por incumplimiento y desequilibrio económico del contrato quedan excluidas del debate. Igual suerte corren las pretensiones de incumplimiento contractual formuladas por INVIAS en contra de su contratista y del interventor.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

La Sala verifica que el asunto corresponde a esta jurisdicción en los términos de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 82 del Código Contencioso Administrativo, en tanto la controversia se suscitó en virtud de un contrato estatal, característica que deriva de la intervención en este de una de las entidades públicas a las que se refiere el artículo 2 del Estatuto de Contratación. A su vez, el Consejo de Estado es competente para desatar la controversia en segunda instancia, por cuanto la providencia apelada fue dictada por un Tribunal Administrativo, que era competente en primera en razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

PRESUPUESTO PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

[E]stán surtidos los presupuestos procesales que permiten emitir decisión de fondo, en tanto la acción incoada, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, es la procedente para ventilar las desavenencias surgidas por razón de la ejecución del contrato, entre las que se encuentran las garantías sobre los trabajos y los presuntos incumplimientos y desequilibrios económicos reclamados tanto en la demanda principal como en la de reconvención.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – ARTÍCULO 87

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Conciliación prejudicial / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Configuración de la caducidad / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – No puede beneficiarse de la fecha en que fue presentada la demanda principal y su reclamo judicial debía ser tramitado dentro del plazo previsto en la ley para tal efecto

En lo tocante a la caducidad de la acción, la Sala verifica que el contrato terminó de ejecutarse el 30 de septiembre de 1998, al vencimiento del plazo inicial y de sus prórrogas, como consta en el acta de recibo final de la obra (fl. 842, c. ppal 3), de donde se colige que el plazo para liquidarlo bilateralmente vencía el 1 de febrero de 1999. En efecto, las partes pactaron que el contrato sería liquidado dentro de los cuatro meses siguientes a su vencimiento, o a la expedición del acto administrativo que orden su terminación. […] Así las cosas, al día siguiente del vencimiento del plazo del contrato (1 de octubre de 1998) inició a contarse el término para liquidar bilateralmente el contrato, plazo que corrió hasta el 1 de febrero de 1999. Por su parte, el término para liquidarlo unilateralmente corrió durante los dos meses siguientes. A partir de su vencimiento, las partes tenían dos años para accionar, en los términos del artículo 136, numeral 10 del Código Contencioso Administrativo […] En los referidos términos, en principio, las partes podían acudir a la jurisdicción a más tardar el 2 de abril de 2001, esto es, pasados dos años del vencimiento del plazo total para liquidar el contrato. Sin embargo, el término de caducidad de la acción estuvo suspendido durante tres meses por virtud del trámite conciliatorio prejudicial que inició el 27 de marzo de 2000 (fl. 847, c. ppal 3) y concluyó el 29 de agosto de 2000 (fl. 849, c. ppal 3) por imposibilidad de acuerdo. Así las cosas, el plazo para accionar, para GRODCO, se extendió por tres meses, esto es, hasta el 2 de julio de 2001. En los referidos términos, en principio, las partes podían acudir a la jurisdicción a más tardar el 2 de abril de 2001, esto es, pasados dos años del vencimiento del plazo total para liquidar el contrato. Sin embargo, el término de caducidad de la acción estuvo suspendido durante tres meses por virtud del trámite conciliatorio prejudicial que inició el 27 de marzo de 2000 (fl. 847, c. ppal 3) y concluyó el 29 de agosto de 2000 (fl. 849, c. ppal 3) por imposibilidad de acuerdo. Así las cosas, el plazo para...

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