SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193916

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2016-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2016-00414-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación / FACTORES PENSIONALES

A juicio de la Sala, los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación en el caso del actor son los previstos en las normas vigentes para cuando se causó del derecho pensional. Así pues, como el demandante adquirió el estatus pensional por edad el 7 de marzo de 1991, la norma aplicable es el artículo 3 de la mencionada Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año (…). Siendo ello así, la Sala precisa que los factores salariales del ingreso base de liquidación del accionante, contrario a lo solicitado por él, no son todos los devengados en el último año de servicios, sino solamente los enlistados en artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, a saber, (asignación básica y bonificación por servicios). por lo que, la decisión del Tribunal fue acertada dado que los actos administrativos enjuiciados se ajustaron a derecho. Sumado a que, al analizar la liquidación de la pensión concedida por el SENA, con lo que eventualmente le correspondería al señor Á.O. en aplicación de las reglas actuales contenidas en el fallo de 28 de agosto de 2018 (que solo reconoce factores objeto de cotización), se evidencia sin mayores disquisiciones que aquella resulta ser más favorable, toda vez que se tuvieron en cuenta factores salariales que no están enlistados en la Ley 62 de 1985; razón por la cual al observar que la pensión disminuiría y comoquiera que lo pretendido por el actor es que la misma se sostenga, se negarán las suplicas de la demanda.NOTA DE RELARORIA: Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición y la inclusión de todos los factores salariales devengados, con exclusión de las vacaciones, indemnización de vacaciones y las bonificaciones de recreación y dirección, ver: C. de E, Sección Segunda, Sentencia del 4 de agosto de 2010, R.. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009). Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), M.C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985

INDEXACIÓN DE MESADA PENSIONA - Improcedencia

[L]a entidad acusada por Resolución 1930 de 27 de diciembre de 1992, efectuó la liquidación de la mesada pensional con aplicación del IPC de la fecha de retiro a la fecha del estatus, por lo tanto, la depreciación monetaria no afectó el valor de la pensión reconocida; contrario sensu, esta fue ajustada de acuerdo con el IPC; razón por la cual no se accederá a esta pretensión.

INTERESES MORATORIOS POR PAGO TARDÍO DE MESADAS PENSIONALES – Se causan con posterioridad al reconocimiento pensional / INDEXACIÓN E INDEMNIZACION DE MESADAS PENSIONALES – Incompatibilidad

Con relación a los intereses moratorios solicitados por el demandante, debe decirse que la Ley 100 de 1993, en su artículo 141, establece que “A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede, cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento). Como se dejó anotado, estos se causan cuando con posterioridad al reconocimiento pensional la entidad de previsión social incurre en mora en el pago de las mesadas pensionales, lo que no ocurre en el presente caso. Además, se precisa que el pago de los intereses moratorios no es compatible con el pago simultáneo de la indexación de las mesadas adeudadas, en consideración a que estas obedecen a la misma causa “cuál es la devaluación del dinero”, sin perjuicio de lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 – INCISO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00414-01(3899-18)

Actor: R.T.Á.O.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Tema: Reliquidación pensión de jubilación. IBL Ley 33 de 1985.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

  1. La demanda[1]

1.1. Pretensiones

El señor R.T.Á.O., actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución 1930 de 27 de noviembre de 1992, mediante la cual el SENA reconoció el pago de la pensión de jubilación.

Resolución 0956 de 12 de noviembre de 1996, que liquidó, reconoció y ordenó el pago de una diferencia pensional.

Oficio 2-2016-001984 de 4 de marzo de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó al actor la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, esto es, “sueldo por vacaciones”.

Oficio 2-2016-003588 de 26 de abril de 2016, a través del cual la parte demandada negó al accionante la solicitud de reliquidación y reajuste de la mesada pensional reconocida por Resolución 1930 de 1992.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, (del 1 de diciembre de 1991 al 30 de noviembre de 1992), en aplicación del régimen previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 33 de 1985 y Decreto 1045 de 1978, debidamente indexada desde la fecha en la cual le debieron pagar hasta la fecha de pago.

Solicitó el pago del retroactivo pensional sobre la diferencia que resulte a su favor a partir de la reliquidación, el pago de intereses corrientes y moratorios, y la condena en costas (incluidas las agencias en derecho) a la entidad demandada.

Requirió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se reconozcan los intereses de que tratan los artículos 188 y 193 ídem.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

El señor R.T.Á.O. nació el 7 de marzo de 1936 y prestó sus servicios al Estado (SENA), del 9 de octubre de 1962 al 30 de noviembre de 1992. Consolidó su estatus pensional el 7 de marzo de 1991.

Por medio de la Resolución 1936 de 27 de noviembre de 1992, el SENA le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $453.062, a partir del 1 de diciembre de 1992. Para el efecto, tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de remplazo exigidos en la Ley 33 de 1985.

A través de la Resolución 0956 de 12 de noviembre de 1996, la entidad accionada ordenó pagar al demandante una diferencia pensional en la suma de $477.292.

El 12 de febrero de 2016, el actor presentó derecho de petición ante la entidad enjuiciada solicitando la reliquidación de la mesada pensional. Pedimento que fue negado por oficio 2.2016-001984 de 4 de marzo de 2016, al considerar que el emolumento que se solicita sea incluido “sueldo por vacaciones”; no constituye factor salarial.

El 8 de abril de 2016, el actor presentó nuevamente derecho de petición ante la entidad...

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