SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00325-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194613

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00325-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00325-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY

[E]n principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, ante tránsitos normativos, los jueces se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, tales como la retroactividad, ultractividad y retrospectividad. Bajo esa óptica, se resalta entonces que la ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, la cual se acompasa con el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos. En consecuencia los hechos, derechos y relaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la ley anterior, así como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación. Así mismo, los hechos, derechos y relaciones jurídicas que no se alcanzaron a consolidar en vigencia de la ley antigua se regirán por la nueva ley. Los derechos no consolidados conforme a la ley son meras expectativas, las cuales no gozan de protección alguna puesto que son apenas probabilidades o expectativas de tener algún día un derecho.

HOJA DE SERVICIOS - Finalidad

La hoja de servicios militares constituye un documento previo e indispensable para la obtención de la asignación de retiro o pensión, por tal motivo, quien pretenda el reconocimiento de esta prestación debe iniciar el trámite correspondiente y solicitar al Ministerio de Defensa Nacional la elaboración de la hoja de servicios, para que, luego de su trámite, en este caso, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decida si el interesado tiene derecho a percibirla.

ASIMILACIÓN DE MIEMBROS DE LAS BANDAS DE GUERRA Y DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES A MILITARES PARA EFECTOS PRESTACIONALES – Vigencia / ELABORACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS DE LOS MIEMBROS DE LAS BANDAS DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES

[L]a Ley 103 de 1912, que permitía la asimilación de los miembros de la banda de música del Ejército Nacional al grado de militar, feneció el 30 de diciembre de 2004 cuando entró a regir la Ley 928 de 2004. Esta última norma, produjo efectos inmediatos frente a todos los hechos jurídicos, derechos y relaciones jurídicas no consolidadas, y de igual manera sustituye o desplaza a las normas anteriores que hayan sido derogadas en forma expresa o tácita; ello conforme la potestad que tiene el legislador en materia prestacional respecto los servidores del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares. En este orden de ideas, contrario a lo señalado por los demandantes, no se puede predicar una situación jurídica consolidada, dado que aún se encontraban vinculados al servicio cuando desapareció del mundo jurídico la disposición referida (tal como consta en las certificaciones emitidas el 13 de julio de 2017, por el jefe de talento humano del Batallón de apoyo y servicios para el combate N.º 29). Por su parte, vale la pena destacar que si bien en sentencia de 20 de septiembre de 2018, esta S. ordenó la elaboración de la hoja de servicios por el tiempo prestado en la banda de música de la Fuerza Aérea Colombiana; los contornos fácticos y jurídicos de aquella oportunidad son disímiles al sub lite. En efecto, en el primer caso el beneficiario se retiró del servicio el 1.° de junio de 1988, por tener derecho a la pensión, es decir, en vigencia de la Ley 103 de 1912, sin que su situación se viera afectada por la derogatoria expresa de dicha ley.

MIEMBROS DE LAS BANDAS DE GUERRA Y DE MÚSICA DE LAS FUERZAS MILITARES SE REPUTAN MILITARES PARA EFECTOS PRESTACIONALES- Vigencia / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – Improcedencia/ PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Aplicación / ELABORACIÓN DE LA HOJA DE SERVICIOS

[N]o pueden pretender los demandantes, en virtud del principio de progresividad, ser beneficiarios de una codificación derogada expresamente sin que en ella se haya contemplado un régimen de transición para los miembros de las bandas de música que se encontraban vinculados. No se observa que dicha circunstancia menoscabe los derechos de este personal, pues la eliminación de la asimilación como militares, conforme se señaló en apartes anteriores obedece a que actualmente este personal de las bandas oficiales de música, ya no tiene el cometido de dar órdenes en las ofensivas militares, toda vez que éstas se imparten de manera disímil y normalmente ya no participan en los combates. Es decir, la situación que dio origen a la estudiada «asimilación», ya no se da en los actuales tiempos pues dicho beneficio fue eliminado para todos, y solo permaneció incólume para quienes a la entrada en vigencia se habían retirado del servicio y se les había elaborado la respectiva hoja, esto es, sí tenían una situación jurídica consolidada, lo cual no se acreditó en el sub lite. En tal virtud, el legislador de conformidad con las facultades a él dadas por la Constitución Política, mediante la Ley 923 de 2004 prescribió que no deben exigirse mayores tiempos de servicios a los ya previstos en la normatividad vigente. Sin embargo, la ley no protegió las denominadas expectativas, sino para quienes estuvieren en el régimen de transición allí regulado. (…) [L]os demandantes no tienen derecho a que se les asimile como militares del Ejército Nacional, toda vez que a partir del 30 de diciembre de 2004 se eliminó expresamente el beneficio deprecado. Lo anterior, en aplicación de la regla general de la irretroactividad de la ley, principio según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro; sin que se haya demostrado en el sub lite la ocurrencia de situaciones jurídicas consolidadas que se deban proteger. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la hoja de servicios militares, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 24 de agosto de 2006, M.J.M.L.B.. Frente a la relevancia de la asimilación a militares de los miembros de las Bandas de Música del Ejército Nacional en relación con el reconocimiento de prestaciones sociales, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 30 de marzo de 2006, R.. 11001-03-25-000-2004-00124-00(2836-04), M.P T.C.T.. Frente a la no aplicación de la Ley 103 de 1912, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de octubre de 2018, Rad 25000-23-43-000-2015-00946-01(4280-17).En relación al mismo tema, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 15 de mayo de 2020, R.. 25000-23-42-000-2016-01555-01(5624-18).

FUENTE FORMAL: LEY 103 DE 1912 - ARTÍCULO 1/ DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 235 / DECRETO LEY 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO 175 / LEY 149 DE 1896 - ARTÍCULO 1 / LEY 103 DE 1912 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 26

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.º y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandante en razón a que no prosperaron los argumentos del recurso de...

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