SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2011-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896194816

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2011-00434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2011-00434-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCESO DECLARATIVO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONFIANZA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TESTIMONIO EN ENTREVISTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AGENTE DE POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL

[L]os documentos aportados en copia simple a un proceso judicial declarativo son susceptibles de valoración probatoria, siempre que hayan estado a disposición de las partes en contienda y no hubieran sido tachados de falsos u objetados respecto de su validez por alguna de ellas, pues se entiende que quien allega una pieza documental en esa condición está obrando en el marco de la buena fe, la confianza y la lealtad procesal y, por consiguiente, el contenido de las reproducciones fotostáticas de los documentos que se entregan a la judicatura a fin de constituirse como prueba siguen el documento original del cual se extrae, resultando un imperativo judicial el otorgarles el valor probatorio que corresponde, a fin de privilegiar el derecho sustancial sobre el formal y concretar el mandato constitucional de un acceso efectivo a la administración de justicia. En el caso de la referencia, la parte demandante allegó en copia simple los siguientes documentos: (i) las entrevistas efectuadas por miembros de la Policía Nacional (…) (ii) el informe ejecutivo de investigador de campo (…) y (iii) la Resolución (…) por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional (…) [modifica una calificación y se asciende en forma póstuma a un P. de la Policía Nacional] (…) Estos documentos fueron aportados con el escrito de la demanda y permanecieron durante el iter procesal sin que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra quien se aducen, los tachara de falsos, los controvirtiera u objetara, situación indicativa de la validez de dichas reproducciones fotostáticas que le brindan mérito probatorio y las hace susceptibles de valoración judicial, como puede deducirse de la tesis que en torno a este tema ha definido esta Corporación. Al revisar la decisión de instancia contra la que se alza el grupo demandante, se observa que el a quo advirtió correctamente la premisa jurisprudencial en contexto y, en consecuencia, no restringió el alcance probatorio de los (…) documentos, toda vez que fueron allegados al plenario válidamente y que permanecieron a disposición de las partes durante el mismo, sin que alguna de ellas los hubiera controvertido

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P E.G.B..

TESTIMONIO EN ENTREVISTA / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / POLICÍA JUDICIAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / DOCUMENTO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

[E]videncia la Sala que el Tribunal desestimó la aptitud probatoria de la información que se contenía en las entrevistas y el informe efectuados y rendidos por miembros de la Policía Nacional, ya no por tratarse de reproducciones fotostáticas, sino por la falta de certeza y credibilidad de las declaraciones allí vertidas. (…) En sentir del a quo, las versiones entregadas a los agentes de policía judicial no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, razón por la cual no existe sobre sus deponentes un deber de precisar con fuerza de verdad las circunstancias fácticas de las que dan cuenta y los informes elaborados por estos mismos agentes no pueden ser tenidos en cuenta porque las conclusiones que allí se plasman se fundan en la información recolectada en las entrevistas provenientes de personas sin el apremio de la gravedad de juramento y de sujetos indeterminados presentes en el lugar de los hechos, que son indagados en la fase preliminar de la investigación penal, lo cual le resta certeza y credibilidad sobre la realidad de los hechos. (…) Al respecto, es preciso señalar que las entrevistas efectuadas por agentes de la policía judicial recogen las versiones de personas determinadas que atestiguaron de forma directa o indirecta un hecho sobre el cual se indaga penalmente a fin de obtener información relevante que permita la reconstrucción de la realidad, adelantar las diligencias y proferir las decisiones judiciales, de conformidad con las normas que se consideren infringidas y constituyen un delito; sin embargo, las exposiciones que las personas rinden ante estos servidores no se realizan bajo la gravedad de juramento, razón por la cual están a merced de eventuales imprecisiones o tergiversaciones, situación que impide al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, dichos documentos no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este, los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo reglado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación. (…) En el caso analizado, confirma la Sala que las circunstancias expuestas en las entrevistas efectuadas por agentes de la policía judicial con ocasión del deceso violento del señor (…) no fueron ratificadas por sus respectivos deponentes ante la judicatura; en consecuencia, no se satisficieron las exigencias del artículo 229 del CPC y, en este sentido, son declaraciones libres del apremio de la gravedad jurada que resultan inapreciables probatoriamente como bien lo señaló el a quo, de modo que ningún reproche le cabe a tal razonamiento y que implique el defecto en la valoración probatoria que aduce el grupo demandante en su escrito de apelación. (…) Ahora, en relación con los informes rendidos por los agentes de la policía judicial en el marco de una investigación penal, tales declaraciones no constituyen aisladamente una prueba con la capacidad de demostrar lo que en ellas se concluye, en consideración a que están fundadas en las descripciones o exposiciones que terceros determinados o desconocidos han vertido o en las entrevistas (…) cuyos testimonios no están amparados bajo la gravedad de juramento y cuyas declaraciones pueden dar lugar a malinterpretaciones o tergiversaciones de la realidad (…) Por lo tanto, el informe ejecutivo del investigador de campo (…) de la policía judicial no constituye una prueba de las condiciones fácticas acaecidas, pues se funda en apreciaciones de sujetos indeterminados y algunas entrevistas cuyos relatos no fueron ratificados ante la judicatura, motivo que impide valorarlo en este juicio, como acertadamente lo consideró el a quo, situación que no merece ningún reproche pues concreta los lineamientos probatorios que la ley, la jurisprudencia y la sana crítica probatoria señalan respecto de este tipo de documentos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad C - 392 de 2000, M.A.B.C.. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / AGENTE DEL ESTADO / PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL

De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes. Esta premisa constitucional consagra el principio de responsabilidad estatal, sin determinar, especificar y menos aún, privilegiar un título de imputación o forma de atribución del daño, razón por la cual, a la hora de evaluar si el Estado está llamado a resarcir el menoscabo sufrido por cualquier persona, pueda acudirse a cualquiera de los títulos de imputación, esto es, la falla en el servicio, el daño especial o el riesgo excepcional, según sea el caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ENTIDAD PÚBLICA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / HECHO DAÑOSO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL

En los eventos de responsabilidad del Estado por una supuesta inacción u omisión, esto es, que una entidad pública no actuó con el objeto de impedir la concreción de un daño...

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