SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2021-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195089

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2021-00141-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2021-00141-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para controvertir el acto administrativo que no concedió las vacaciones / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS / ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA PROVEER EL REMPLAZO DE EMPLEADO JUDICIAL / TRÁMITE DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL

Ante la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Popayán de tramitar el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantizara los recursos necesarios para proveer el reemplazo del señor [L.E.P.J.], mientras gozan de sus vacaciones y la decisión de no conceder las mismas proferida por la Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo, dignidad humana y salud. (…) Así las cosas, el descanso está consagrado como uno de los derechos fundamentales del trabajador y como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo. El artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicio, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía a la Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional de Popayán conceder las vacaciones del secretario de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual no se advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de la referida dirección. (…) Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la S., no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo del actor, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. (…) Con todo, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es decir, del debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la S. advierte que el asunto objeto de estudio pudo ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, según lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (…) No obstante lo anterior, la S. advierte que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Pues, revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional de Popayán emitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 5021 de 27 de enero de 2021, el cual garantiza los recursos para la designación del remplazo del señor [L.E.P.J.], mientras goza de sus vacaciones por el tiempo previsto legalmente. Igualmente, a través de la Resolución 6 de 18 de mayo de 2021, la Juez Octava Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán autorizó el disfrute de las vacaciones de la parte actora desde el 31 de mayo próximo hasta el 21 de junio de 2021, configurándose así la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, pues desaparecieron los supuestos de hecho por los cuales se instauró la acción. (…) De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 138 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C. ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2021-00141-01 (AC)

Actor: L.E.P.J.

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO – Sustracción de materia.

Procede la S. a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán en contra de la sentencia de 13 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana y a la igualdad del señor L.E.P.J., identificado con la cédula de ciudadanía No 1.061.807.120, vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y la señora Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, por lo expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a la señora Juez Octava Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, emita acto administrativo ordenando las vacaciones del señor L.E.P.J..

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Popayán, que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, que asigne la disponibilidad de los recursos necesarios con miras al nombramiento de un reemplazo durante las vacaciones del señor L.E.P.J..

CUARTO: DESVINCULAR de esta actuación al Consejo Superior de la Judicatura- Seccional Cauca, por no ser sujeto vulnerador de los derechos fundamentales del actor.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por cualquier medio efectivo a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, si no fuere impugnada.>>

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos

1.- El señor L.E.P.J. interpuso demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura-Seccional Cauca y el Juzgado Octavo Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al descanso, igualdad, trabajo, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, al expedir: (i) el oficio DESAJCLO21-792 de 22 de abril de 2021, por medio del cual no se autorizan los recursos para nombrar un remplazo en su cargo mientras goza de sus vacaciones y (ii) la Resolución 5 de 27 de abril siguiente, mediante la cual se le negó el disfrute de las mismas.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

1.- ORDENAR a la Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, conceda, a través de acto administrativo motivado, mis vacaciones solicitadas a partir del 18 de...

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