SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2021-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896195571

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2021-00094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2021-00094-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SANCIÓN DE DESACATO EN TRÁMITE DE TUTELA / LEGITIMACIÓN PARA CUESTIONAR LA SANCIÓN IMPUESTA - En cabeza de la persona responsable de cumplir el fallo de tutela / PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso materia de estudio, el INPEC mediante apoderado judicial, consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, por parte del Juzgado Primero Administrativo Oral de Popayán mediante la decisión de desacato y sanción impuesta al señor B. General [J.L.R.A.], quien fungía como director general del INPEC y a la doctora [L.M.T.C.], quien era la subdirectora de talento humano. Siendo así, el INPEC no es la llamada a pedir la protección de los citados derechos fundamentales, toda vez que quienes están legitimados para exigir la protección de estos, son los señores [R.A. y T.C.], toda vez que si en el trámite del incidente de desacato se presentó alguna irregularidad que resulte perjudicial para los derechos fundamentales tanto del señor [L.R.] como de la señora [L.M.], lo propio sería que ellos ejercieran la correspondiente acción de tutela. En ese caso, sí estaríamos ante un auténtico interés en controvertir las decisiones que lo sancionaron por desacato. (…) En el caso materia de estudio, el INPEC, acudió a la tutela sin mencionar que actúa como agente oficioso y sin demostrar que los señores [R.A. y T.C.] no están en condiciones de ejercer directamente la acción de tutela para solicitar que se ampare los derechos vulnerados presuntamente por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Popayán. Dicho lo anterior, se puede concluir que el INPEC carece de legitimación en la causa por activa para obtener un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta violación a la igualdad, al debido proceso, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial por la sanción por desacato impuesta a los señores [J.L.R.A. y L.M.T.C.]. En suma, el INPEC carece de legitimación en la causa por activa. (…) En suma, se impone confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2021-00094-01(AC)

Actor: INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.A.T.C., quien obra como apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Popayán, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa y contradicción, y los principios de legalidad y prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, legalidad consagrada en el artículo 24 de la Constitución Política.

SEGUNDO: DECRETAR la INEJECUCIÓN O INAPLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE MULTA; como consecuencia de ello, se abstenga de ejecutar la orden de multa, dictada contra el BRIGADIER GENERAL J.L.R.A. en su condición de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la Dra. LUZ M.T.C. como subdirectora de talento humano del Inpec, por cumplimiento de la sentencia de tutela.

TERCERO: DECLARAR el CUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN JUDICIAL proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, que impuso SANCIÓN en razón a que se desplegaron las actuaciones correspondientes respecto a la materialización del derecho del accionante.

CUARTO: Informar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura – DESAJ, para que se abstenga de materializar la multa impuesta al BRIGADIER GENERAL J.L.R.A. en su condición de DIRECTOR GENERAL del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y la Dra. LUZ M.T.C. como subdirectora de talento humano del Inpec.

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor A.A.N. ejerció acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se amparara el derecho fundamental de petición por la omisión en la entrega de los documentos solicitados en escrito del 31 de enero de 2017.

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en sentencia del 11 de agosto de 2017, accedió al amparo solicitado por el señor A.A.N. y, en consecuencia, resolvió:

“PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor A.A.N., vulnerado por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – DEPENDENCIA DEGESTIÓN HUMANA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. – ORDENAR al INPEC – DEPENDENCIA GESTIÓN HUMANA que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a través del funcionario competente, proceda a dar una respuesta de fondo, completa y congruente a la petición de 31 de enero de 2017, radicada por el señor A.A.N., reiterada el 27 de febrero de 2017, haciendo entrega de las planillas auténticas de las cotizaciones realizadas a nombre del señor A.N. por concepto de pensión de los periodos indicados en el referido derecho de petición en las cuales presenta novedad”.

Mediante auto del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán abrió incidente de desacato contra el Director General del INPEC y la Subdirectora de Talento Humano de esa institución, por el presunto incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 11 de agosto de 2017.

Posteriormente, el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en auto del 9 de mayo de 2018, declaró en desacato y sancionó al Brigadier General J.L.R.A., D. General del INPEC y a la doctora L.M.T.C., subdirectora de talento humano de la entidad, por desacatar el fallo de tutela del 11 de agosto de 2017.

El 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la sanción en el grado jurisdiccional consulta.

Señaló que el grupo de Coordinación de Tutelas del INPEC ha enviado al Juzgado Primero Administrativo de Popayán diferentes solicitudes de revocatoria de la sanción, en las que ha acreditado el cumplimiento del fallo de tutela.

El Juzgado Primero Administrativo de Popayán, en auto del 19 de noviembre de 2020, se abstuvo de inaplicar la sanción, por considerar que, si bien, estaba demostrado el cumplimiento del fallo, lo cierto es que entre la orden impartida y el cumplimiento transcurrió más de un año.

  1. Argumentos de la tutela

La parte actora sostuvo que, de forma injusta, se pretende cobrar una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que está demostrado que el fallo de tutela fue cumplido por el INPEC, lo que desconoce la finalidad del incidente de desacato, que no es otra que requerir al obligado para que cumpla la orden de amparo y, en ese sentido, manifestó que la decisión del juzgado carece de motivación.

Sostuvo que, pese a que B. General J.L.R.A., director general del INPEC y a la doctora L.M.T.C., subdirectora de talento humano fue a quienes se les impuso la sanción por desacato, aún no se les ha notificado la misma decisión, lo que aduce como una indebida la notificación.

Manifestó que, mediante los oficios 85109-SUTAH-GOSOC- 2018EE0035238 del 15 de mayo, 85109-SUTAH-GOSOC- 2018EE0103717 del 26 de octubre y 85109-SUTAH-GOSOC- 2018EE0103595 del 26 de octubre, todos de 2018, se le informó al señor A.N. el cumplimiento del fallo de tutela y que, por tanto, procedía la inaplicación de la mencionada sanción.

Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sí se demuestra el cumplimiento de la orden de tutela,...

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