SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196336

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00016-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 20-05-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00016-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSTITUCIÓN DE RESERVA POR EXCESO DE DEPRECIACIÓN FISCAL SOBRE DEPRECIACIÓN CONTABLE – Fundamento legal / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN – Tratamiento tributario en el tiempo / DEPRECIACIÓN CONTABLE Y DEPRECIACIÓN FISCAL – Cálculo / OBLIGACIÓN DE CONSTITUCIÓN DE RESERVA POR EXCESO DE DEPRECIACIÓN FISCAL SOBRE DEPRECIACIÓN CONTABLE – Configuración

Para el periodo revisado, el artículo 130 del ET prescribía que, cuando las «cuotas» de depreciación fiscal excedieran a las contables, se debía constituir una reserva igual al 70% del mayor valor de las primeras, para poder deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta el exceso de depreciación fiscal. Pero teniendo en cuenta que la deducción por depreciación distribuye a lo largo de los años de vida útil de cada activo depreciable su costo fiscal, exige calcular, para cada anualidad del transcurso de esa vida útil, la cantidad que resulta «razonable» detraer de la base gravable del impuesto sobre la renta en cada periodo, dependiendo de las características individuales de cada activo (artículo 128 ibidem). Por esa razón, la comparación a que alude el artículo 130 del ET entre depreciación contable y fiscal no está dada entre los valores globales registrados por depreciación en la contabilidad y en la base gravable del impuesto sobre la renta, surgidos de la adición de las alícuotas que en el periodo se calcularon para la totalidad de la propiedad, planta y equipo, sino que corresponde al cotejo de las cuotas individuales que, por cada activo, se determinan contable y fiscalmente; de suerte que el condicionamiento para la procedencia de una mayor depreciación fiscal sobre la contable en el año (i.e. la constitución de una reserva), depende de las cuotas de depreciación contable y fiscal de cada activo, no de la confrontación del gasto por depreciación de todo el inmovilizado con el total de la deducción por depreciación solicitada en el periodo. 3.1- La interpretación normativa que defiende la recurrente, de conformidad con la cual la reserva exigida por el artículo 130 del ET solo surge a consecuencia de que el monto global de la depreciación fiscal supere al monto total de la depreciación financiera, carece de soporte normativo. Por ende, la Sala debe determinar si, al margen de esa interpretación errónea, está acreditado que los hechos juzgados exceden el supuesto descrito en la referida disposición. (…) 3.4- Precisado lo anterior, advierte la Sala que el material probatorio que obra en el expediente tampoco permite concluir que la impugnante estuviera relevada de la carga prevista en el artículo 130 ejusdem. Al contrario, la comparación entre los datos reflejados en el balance de prueba y aquellos contenidos en el disco compacto suministrado el 24 de septiembre de 2010 refleja que la demandante determinó cuotas de depreciación fiscal superiores a las contables en relación con los siguientes bienes: (a) «líneas, cables, servicio telefonía local» ($2.078.892.003 contra $1.253.698.206); (b) «red metropolitana» ($101.893.315 contra $88.181.841); y (c) «red de transmisión fibra óptica» ($113.041.054 contra $89.721.402), de modo que hubo diferencias en cuantía de $825.202.797, $13.711.474 y $23.319.652, respectivamente, para un valor total de $862.233.923. Valga destacar que la veracidad de la información contenida en el referido disco compacto fue especialmente defendida por el extremo activo de la litis, manifestando que los datos inicialmente remitidos no fueron recopilados por «la persona calificada para entregar la información totalmente depurada», quien «no estaba presente en la empresa» en la fecha de la solicitud inicial. Por ese motivo, hay lugar a estudiar ese medio probatorio, más aún si se considera que el mismo cuenta con el aval del «jefe de la sección de contabilidad» de la demandante. Asimismo, es del caso precisar que la anterior conclusión no se ve alterada por el hecho de que la demandante hubiese afirmado otras cuantías de depreciación fiscal en la respuesta al requerimiento, habida cuenta de que esa afirmación no fue acompañada de sustento probatorio alguno. En consecuencia, de conformidad con la previsión del artículo 747 del ET, la Sala tiene por demostrado que la demandante autoliquidó cuotas de depreciación superiores a las que registró contablemente, de modo que se verificó el supuesto de hecho señalado en el artículo 130 del ET a efectos de que la deducción correspondiente quedara condicionada a la constitución de una reserva no distribuible por el 70% del mayor valor solicitado. No prospera el cargo de apelación. 3.5- Aunado a los anteriores razonamientos, es del caso resaltar que, pese a que la Administración fundamentó la glosa censurada en la indebida estimación de la depreciación fiscal, la actora omitió exponer y comprobar (tanto en la vía administrativa como en la sede judicial) las razones de hecho y de derecho que habrían respaldado el cálculo reprochado y, de hecho, prescindió de controvertir la argumentación que al efecto propuso su contraparte en los actos enjuiciados, de manera que nunca desvirtuó el verdadero fundamento de la decisión administrativa que demandó; al punto que no justificó porqué usó una vida útil diferente de la permitida por el reglamento para calcular cuotas de depreciación, ni explicó como determinó las alícuotas cuestionadas por la autoridad fiscal. Por tales razones, concluye la Sala que la actora registró un exceso de depreciación de $773.318.000, que permaneció injustificado a lo largo del proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 130 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 747

SANCIÓN POR INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES INEXISTENTES – Configuración / CAUSAL EXCULPATORIA DE LA SANCIÓN – Inexistencia. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación

Resta juzgar la juridicidad de la sanción por inexactitud impuesta a la demandante. Al tenor del artículo 647 del ET, son conductas sancionables, entre otros hechos, la inclusión de costos y deducciones inexistentes; ello, a menos de que concurra sobre el sujeto infractor alguna circunstancia constitutiva de un error de apreciación sobre el derecho aplicable (que no sobre los hechos del caso) que actúe como causal de exoneración en la medida en que excluye la conciencia del agente sobre la antijuridicidad de su conducta. Pero la mera invocación de este precepto no basta para eximir del reproche punitivo, pues su aplicación supone que esté probado en el expediente la concurrencia de la causal exculpatoria (sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, CP: J.R.P.. En vista de que en el caso enjuiciado la Sala determinó que la contribuyente incluyó en su autoliquidación del impuesto sobre la renta una erogación cuya procedencia fue desacreditada a lo largo del proceso, hay adecuación típica entre la conducta juzgada y el tipo infractor descrito normativamente, sin que se advierta que haya lugar a aplicar la referida causal eximente de responsabilidad. En primer lugar, porque la interpretación defendida por la demandante se ve desvirtuada con la mera lectura de los artículos 128 a 141 del ET (vigentes para época de los hechos), que precisaban el concepto de «cuota de depreciación»; y, en segundo lugar, porque la actora no demostró los supuestos fácticos que alegó a su favor. En consecuencia, no se configuró la causal exculpatoria prevista en el artículo 647 del ET, pues no demostró que bajo error hubiese aplicado el derecho de un modo distinto al que se estima correcto (sentencias del 23 de abril del 2009, exp. 16627, CP: M.T.B.; 10 de febrero del 2011, exp. 17177, W.G.G.; 23 de mayo del 2013, exp. 19019, CP: C.T.O. de R.; y 12 de noviembre del 2015, exp. 20955, CP: M.T.B.. Con todo, dado que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción del 160 al 100%, procede, en virtud del principio de favorabilidad en materia punitiva (artículo 29 de la Constitución), calcular la multa de acuerdo con lo preceptuado en el citado artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 141 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias del ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00016-01(21451)

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN SA ESP

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR