SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196906

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00351-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 19-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Noviembre 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2010-00351-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA D ELA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL


SÍNTESIS DEL CASO: La demandante fue capturada por presuntamente cometer el delito de destinación ilícita de muebles e inmuebles, en Popayán (Cauca). El juez de control de garantías le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. El juez de conocimiento precluyó la investigación, porque no existían pruebas suficientes para continuar con el proceso penal.


PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD


[L]a Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, observa que la decisión que finalizó la investigación penal quedó ejecutoriada el mismo día que fue dictada, es decir, el 24 de octubre de 2008. De modo que, la demanda presentada el 21 de octubre de 2010 se realizó dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 8


CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Configurado


[L]a Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Así, por una parte, confirmará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de (…), dado que la demandante sufrió un daño especial que no estaba en el deber jurídico de soportar. Por otra parte, atribuirá el daño únicamente a la Rama Judicial, conforme a las reglas de competencia sobre la restricción de la libertad previstas por la Ley 906 de 2004. Además, no se realizará ningún pronunciamiento acerca de la Policía Nacional, dado que en los recursos de apelación no se alegó la responsabilidad de dicha entidad. Finalmente, modificará el monto de los perjuicios morales, así como materiales, y ordenará a la entidad demandada restablecer el buen nombre de la víctima directa, conforme a los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.


FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2004


REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento


La Ley 906 de 2004, norma vigente al momento de los hechos, prevé que en los casos en que la fiscalía cuente con elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permita inferir, de manera razonable, que una persona es autora o partícipe de un delito, le comunicará su calidad de imputado, en audiencia ante el juez de control de garantías. Además, la fiscalía podrá solicitar la imposición de medida de aseguramiento, para lo cual deberá indicar “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia (…) Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión”. En el evento de solicitarse la imposición de una medida de aseguramiento, deberá acreditarse la inferencia razonable de autoría o participación del imputado en la conducta investigada y la necesidad de la medida (artículo 308 del CPP ). Este último requisito se sustenta en el cumplimiento de las finalidades indicados en la misma norma, a saber, garantizar los fines de la justicia, la protección de la comunidad y de las víctimas, o el adecuado trámite del proceso penal (circunstancias que deben ser valoradas de acuerdo con lo previsto en los artículos 309, 310, 311 y 312 del CPP). Si se trata de una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, procederá respecto de los delitos de competencia de la justicia especializada o para aquellos que tengan una pena mínima prevista por la ley que sea o exceda de 4 años de prisión, entre otros supuestos (artículo 313 del CPP). (…) En conclusión, la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso con el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la norma procesal penal, sin embargo, dado que se advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo ese régimen objetivo de responsabilidad.


FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENALARTÍCULO 313 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 309 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 310 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 311 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 312


PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS


Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación preferente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada. (…) [L]a Sala advierte que es deber del juez de la responsabilidad analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial, es decir, aquel que no lo sufre por regla general los integrantes de una comunidad y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que es a partir de la gravedad y anormalidad del daño que debe establecerse el derecho a la indemnización. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicas- y de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018. (…) [L]a Sala encuentra que, en este caso, el Estado, con su actuar legítimo, rompió el principio de igualdad de las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano. Es decir, se le generó a la aquí demandante un daño anormal, especial y grave, dado que, al no poderse desvirtuar su presunción de inocencia y no haberse comprobado su participación en la conducta investigada, no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad. La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determinado comportamiento punible. Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68


IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL


La Ley 906 de 2004 prevé que la fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la orden de captura, así como también la imposición de medida de aseguramiento, y esta última autoridad debe adoptar la decisión sobre la libertad del ciudadano. En el caso concreto, la privación de la libertad se produjo en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado 1 Penal Municipal de Popayán con funciones de control de garantías. Por tanto, como la adopción de cualquier medida que implique la restricción del derecho a la libertad constituye una competencia exclusiva del juez, el daño se imputará, únicamente, a la Rama Judicial.


INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD


En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio debe ser reconocido a favor de los demandantes. En la Sentencia de primera instancia se reconoció, por este perjuicio, las sumas de: 70 SMLMV a favor de la víctima directa, 35 SMLMV a favor de cada uno de sus hijos, 35 SMLMV a favor de su compañero permanente, 35 SMLMV favor de su padre y 18 SMLMV a favor de su hermano. La Sala encuentra que, L.D. permaneció privada de la libertad por 6 meses y 7 días. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se asignó un valor monetario al perjuicio moral sufrido según el tiempo de la privación de la libertad, nos ubicaríamos en el período de 6 a 9 meses de prisión, con rangos de valores indemnizatorios de 50 a 70 SMLMV, por lo que a la víctima directa le corresponde una indemnización por 51.56 SMLMV. Además, acreditado el interés para demandar, a los demás actores les correspondería una indemnización por: 51.56 SMLMV a favor de Wilson Hernán Bolaños Díaz -hijo -, 51.56 SMLMV a favor de Diana...

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