SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197162

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2010-00257-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2010-00257-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / SUICIDIO DEL RECLUSO / PROTECCIÓN AL RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Obligación de especial protección / PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada

SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] se suicidó cuando se encontraba recluido en las instalaciones del C.T.I. de Popayán, hecho que, a juicio de su familia, es imputable a la entidad demandada, por no haberlo despojado de todos los objetos con los cuales podía hacerse daño.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación – Fiscalía General de la Nación es extracontractualmente responsable de la muerte del señor O.A.C.G., como consecuencia de la falta de control y vigilancia, al no haberle retirado todos los objetos con los cuales podía quitarse la vida.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO

Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que lo pretendido con ocasión del daño alegado se estimó en más de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma que resulta evidentemente superior a los 500 salarios mínimos del año 2003 ($166’000.000), cuando fue promovida la demanda, de acuerdo a lo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En el asunto sub examine, la acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que habría incurrido, concretada en la falta de cuidado del recluso que se suicidó, para lo cual la vía procesal adecuada fue la escogida por los demandantes.

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Dado que los hechos ocurrieron el 24 de septiembre de 2009 y la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2010, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO

Ab initio, de cara al argumento expuesto por la entidad demandada en los alegatos de conclusión de primera instancia, según el cual los hechos no se probaron por cuanto los documentos aportados para tal fin obran en copia simple, es importante aclarar que la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación de jurisprudencia, consideró que las copias simples tendrán mérito probatorio, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y lealtad procesal, en tanto se hayan surtido las etapas de contradicción y su veracidad no hubiere sido cuestionada a lo largo del proceso. Adujo la Sala, que una interpretación contraria implicaría afectar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

De conformidad con el material probatorio señalado en precedencia, el daño alegado por los actores, esto es, la muerte de l[a victima] (…) , ocurrida el 24 de septiembre de 2009, se encuentra probada, pues en ese sentido obra el respectivo registro civil de defunción

IMPUTACIÓN DEL DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado a sujetos que se encuentran bajo relaciones de especial sujeción / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Obligación de especial protección / PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALTA DE PROTECCIÓN DEL RECLUSO – Cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada

Comoquiera que está demostrado el daño, se procederá a analizar si se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada en este caso. De acuerdo con lo expuesto en la demanda y, especialmente, en el recurso de apelación, la parte actora considera que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable de la muerte de l[a victima] (…) , debido a que cuando fue recluido en las instalaciones del CTI de Popayán no fue despojado de todos los elementos que pudieran representar un peligro para su vida, particularmente, la cuerda del maletín con la cual se suicidó. […] Pues bien, cuando se trata de daños causados a reclusos, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en sostener que, en virtud de la relación de sujeción de estas personas con el Estado -pues se encuentra bajo su tutela y vigilancia-, surge para este la obligación de especial protección y seguridad, a fin de salvaguardar su vida e integridad personal frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detención, de modo que, si el Estado no devuelve a los ciudadanos en las mismas condiciones en que los retuvo, para la Administración surge el deber de reparar los perjuicios que hubiere causado, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. No obstante, cuando el fallecimiento de una persona privada de su libertad ocurre como consecuencia de un suicidio, como el caso que ahora nos ocupa, no hay lugar a responsabilizar a la Administración, pues se configura el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, salvo que se compruebe que la determinación de quitarse la vida no fue voluntaria, sino que obedeció a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectación síquica o mental ante la cual la entidad pública, conocedora de tal situación, no adelantó ninguna actuación tendiente a su cuidado, ni adoptó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro. En el caso concreto se demostró que el agente que recibió a l[a victima] en la celda del CTI de la Fiscalía, tuvo la precaución de retirarle los elementos con los que razonablemente la persona se pudiera causar daño, como los cordones y la correa y, aunque permitió la entrada del maletín que tenía la cuerda con la que se quitó la vida, lo cual en estricto sentido no está permitido, de conformidad con el Reglamento General de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios (Acuerdo 0011 del 31 de octubre de 1995) , lo cierto es que se trató de un elemento que aparentemente no representaba ningún riesgo para la víctima, más aún cuando también quedó plenamente acreditado que en ningún momento demostró actitudes que permitieran inferir un comportamiento suicida. Por el contrario, se mostró muy tranquilo. Por tanto, no está acreditado que se hubiera configurado una falla del servicio de vigilancia, como lo alegaron los demandantes. […] En el anterior orden de ideas, para la Sala queda claro que no era posible predecir que l[a victima]pudiera acabar con su vida, pues no exteriorizó conducta o estado de ánimo alguno que pudiera prever la ocurrencia del hecho y, mucho menos, imaginarse el elemento que pudiera utilizar para ello. Tampoco se probó que por parte de los agentes hubiera habido algún mal trato o presión que lo indujera a tomar esa decisión, máximo si apenas habían pasado algunas horas desde su retención. En consecuencia, se impone concluir que la decisión de suicidarse fue tomada por su propia voluntad y que esta no era previsible, dado que se trató de un evento repentino para el guardia que lo tenía bajo su custodia y a quien no se le puede exigir anticiparse a una intención...

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