SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197423

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00548-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00548-01
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desconfigura / CONTRATO REALIDAD / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES

El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto

FUENTE FORMAL : LEY 80 DE 1993-ARTÍCULO 32 / DECRETO 165 DE 1997 / DECRETO 2209 DE 1998 / DECRETO 2170 DE 2002 / Decreto 2400 de 1968

CONTRATO REALIDAD- Elementos / CONTRATO REALIDAD- No otorga la calidad de empleado público

(i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Desnaturalización de su finalidad / CONTRATO RELIDAD / EMPLEADO DELSECTOR SALUD

Se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.(…) en el presente caso se probó en primera instancia que (i) las cooperativas de trabajo a las que estuvo asociada la demandante la enviaron a que prestara sus servicios de técnica de rayos x en las instalaciones de la ESE Hospital Francisco de P.S., con la que habían suscrito un contrato de suministro de servicios relacionado con su finalidad, la cual es la prestación del servicio de salud; y (ii) entre la actora y la referida ESE se generó una relación de subordinación y dependencia, de lo que surgió un vínculo laboral, según lo concluyó el a quo. (…) En ese sentido, carece de asidero jurídico la aseveración de la apelante consistente en que la prestación del servicio se desarrolló en virtud del acuerdo asociativo de la actora con las referidas cooperativas de trabajo, toda vez que se probó la existencia de la relación laboral entre la accionante y la ESE demandada y, por ende, se desnaturalizó aquel acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 / DECRETO 4588 DE 2006

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

La referida normativa [artículo 88 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas.

FUENTE FORMAL : LEY 1437 DE 2011 ( CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00548-01(1436-17)

Actor: M.R.F.C.

Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL FRANCISCO DE P.S.

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente

:

19001-23-33-000-2013-00548-01 (1436-2017)

Demandante

:

M.R.F.C.

Demandado

:

Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Francisco de P.S.

Tema

:

Contrato realidad

Procede la S. a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 605 a 607 c.5) contra la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 589 a 601 c.3).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 2 a 26 c.1 y 464 a 492 c.3[1]). La señora M.R.F.C., mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Francisco de P.S., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete «la nulidad del acto administrativo presunto fruto de la no respuesta al derecho de petición presentado el 05 de marzo de 2013, y en consecuencia y restablecimiento del derecho […] la existencia de un contrato laboral […] en el cargo de TECNICO DE RAYOS X […] desde el 14 de noviembre de 1996 hasta el 30 de noviembre del 2012» (sic).

Se condene a la demandada al pago de (i) «las sumas dejadas de percibir a título de prestaciones sociales» (cesantías definitivas, sus intereses, sanción moratoria por pago tardío de las anteriores, vacaciones, prima de servicios, «indemnización moratoria conforme lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo», compensatorios, horas extras, festivos, dominicales y recargos, y « las demás prestaciones que por disposición legal o reglamentaria se reconocen a un Auxiliar Técnico de Rayos X»); (ii) «las sumas deducidas […] en el pago realizado en cada uno de los contratos por concepto de retención en la fuente o cualquier otra deducción que se haya efectuado entre el 14 de noviembre de 1996 y el 30 de noviembre de 2012»; (iii) «los porcentajes de cotización correspondientes a pensión que debió trasladar al Fondo respectivo, durante el periodo en que prestó sus servicios»; (iv) «la pensión sanción de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993»; (v) «la indemnización por despido injusto por valor de diecisiete millones quinientos veintitrés mil pesos»; y (vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «estuvo vinculada de manera ininterrumpida con el HOSPITAL FRANCISCO DE P.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, desde el 14 de noviembre de 1996, hasta el 30 de noviembre del 2012 [para lo cual suscribió]
aproximadamente 192 contratos de prestación de servicios […] con duración de 30 días […] mes a mes […] y en cada uno la jefe de Atención Médica del hospital (Dra. E.P., asignaba los turnos en los que debía presentarse a laborar» (sic).

Que el objeto de los contratos «consistió en la operación de equipos para tomar las placas de rayos X a pacientes y usuarios del hospital, llevar el registro de placas y pacientes...

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