SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896197619

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00535-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 05-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00535-01
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación

La pensión de jubilación del causante debía ceñirse al cómputo de los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicio a la caja de previsión, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 2º del artículo 1° de la Ley 33, es decir, con la inclusión de aquellos emolumentos previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y no con la totalidad de los salarios devengados. Ahora, la UGPP en la liquidación pensional efectuada al momento de reconocer dicha prestación tuvo en cuenta la asignación básica, auxilio de alimentación y horas extras y recargo. Respecto a la asignación básica, las horas extras y recargo, se tiene que estos emolumentos efectivamente fueron percibidos por el pensionado fallecido, sobre ellos se efectuaron los aportes a pensión y están enunciados taxativamente en el 1º de la Ley 62 de 1985. Por su parte, en lo que atañe al auxilio de alimentación, incluido en el IBL, se advierte que, pese a que aquel no se encuentra enunciado en el artículo 1º de la mentada ley, en criterio de esta S., no es posible desmejorar el derecho de quien demandó únicamente para obtener la inclusión de otros factores salariales distintos a los ya reconocidos y adicionalmente fue la propia entidad demandada la que lo computó en la liquidación de la pensión. Ahora bien, en lo que corresponde a la inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor de salario, vale la pena decir que del acervo probatorio que conforma la demanda no se evidencia que dicho concepto haya sido percibido por el demandante, pues si bien de los certificados de salarios mes a mes, visibles de folios 56 a 59, se observa una casilla que corresponde a «bonificación por servicios/prima de vacaciones», ello no es motivo suficiente que permita a esta S. colegir que en efecto el libelista haya devengado dicho factor, ni que mucho menos que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…). No es procedente la reliquidación de la pensión sustituida a la demandante con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios del causante como lo depreca la demandante, porque únicamente debían incluirse los factores salariales de asignación básica, horas extras y recargo, y auxilio de alimentación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio jurisprudencial

En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por las providencias de S. Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso proferido por la S. Plena de esta Corporación y en el cual se basó la parte demandante como sustento jurisprudencial de sus pretensiones en este caso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, rad.: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00535-01(3228-15)

Actor: L.M.R.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación sustitución pensional. Conocimiento excepcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto a solicitud de reliquidación pensional de trabajador oficial en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis. Beneficiario Ley 33 de 1985 en su integridad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-526-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.M.R.L. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011,[1] formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones[2]

  1. Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos

  • Resolución 043745 del 15 de diciembre de 1993, a través de la cual Cajanal EICE reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor J.C.M.C., conforme las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último año de servicio;
  • Resolución 013492 del 24 de noviembre de 1995, mediante la cual se reliquidó el beneficio pensional del fallecido en virtud de las mismas prerrogativas pensionales del acto primigenio, y;
  • Resolución 23772 del 3 de junio de 2008, en la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en ocasión al deceso del señor J.C.M.C..

  1. Declarar la nulidad total de los siguientes actos administrativos

  • Resolución 003325 del 16 de diciembre de 1996, por medio de la cual se desató negativamente un recurso de apelación contra el acto que data del 24 de noviembre de 1995, en el cual se pretendía la reliquidación del beneficio pensional con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por el pensionado en su último año laboral;
  • Resoluciones 18176 del 16 de septiembre de 2003 y 25671 del 31 de agosto de 2005, a través de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del fallecido, en virtud de la aplicación integral de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993;
  • Resolución 0445 del 13 de diciembre de 2005, mediante la cual se rechazó un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 25671;
  • Resoluciones 62939 del 31 de diciembre de 2008 y UGM009135 del 20 de septiembre de 2011, las cuales negaron una reliquidación de la pensión de sobrevivientes con la inclusión de nuevos factores de salario certificados por el causante, y;
  • Resoluciones PAP042441 del 10 de marzo de 2011 y UGM045795 del 10 de mayo de 2012, a través de las cuales se resolvieron desfavorablemente unos recursos de reposición contra los actos administrativos que datan del 31 de diciembre de 2008 y 20 de septiembre de 2011, respectivamente, y en su lugar, se confirmaron las decisiones recurridas.

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista la suma de $426.799,83 por concepto de pensión de sobrevivientes, valor que corresponde al 75% de la última asignación percibida por el señor J.C.M.C., y con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicio

  1. Ordenar a la demandada pagar las sumas de las diferencias que se generen entre la pensión de sobrevivientes que se pretende y la reconocida, a partir del 1.º de mayo de 1994 en adelante.

  1. Condenar a la UGPP a pagar el mayor valor que resulte de comparar el monto de la pensión reconocida por los meses transcurridos desde el mes de septiembre de 2003 (fecha de interrupción de la prescripción) hasta la fecha de la sentencia, y los que...

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