SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00083-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198043

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2013-00083-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 02-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2013-00083-02
Fecha de la decisión02 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ATAQUE GUERRILLERO – Incursión de grupo subversivo / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Incineración de máquina retroexcavadora / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Incineración de máquina retroexcavadora / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Se debe probar el dominio / REGISTRO DE VEHÍCULO - Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT / REGISTRO DE VEHÍCULO – La maquinaria industrial debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada / REGISTRO DE VEHÍCULO – Expedición de la tarjeta de registro / CONTRATO DE COMPRAVENTA – No acredita el dominio de vehículo / CALIDAD DE POSEEDOR – Acreditada / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CALIDAD DE POSEEDOR – El contrato de promesa de compraventa y la declaración de importación, acreditan la condición de poseedor / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / ATAQUE GUERRILLERO – Incursión de grupo subversivo / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – Cumplimiento / ACTO TERRORISTA - Para que proceda la imputación al Estado, es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran personas o instituciones representativas del Estado, puesto que, en caso contrario, se considera que el ataque fue indiscriminado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO - El ataque no fue dirigido contra personas o instituciones representativas del Estado, ni las obras de emergencia y adecuación se realizaron con la intervención positiva, legítima y lícita de alguna entidad estatal

SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de noviembre de 2011, se presentó la incursión de un grupo subversivo en la zona rural del municipio de M. – Cauca, los cuales procedieron a incinerar una máquina retroexcavadora, en el momento en que los contratistas del “Ingenio Central Castilla” realizaban obras de emergencia y mejoramiento del cauce en el río “Desbaratado”. Se demanda la responsabilidad del Ejército Nacional por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad.

PROBLEMA JURÍDICO: La S. deberá establecer si la destrucción por incineración de la máquina retroexcavadora en posesión del señor […], ocurrida el 10 de noviembre de 2011, en la zona rural del municipio de M., es imputable jurídica o fácticamente al Ejército Nacional.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el caso concreto, la incineración de la retroexcavadora cuya propiedad aduce el señor […], ocurrió el 10 de noviembre de 2011, según consta en las certificaciones expedidas por el personero municipal de M. (fl. 22 c. 1), la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de M. (fl. 23 c. 1) y el comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 102 “MY. W.F.” (fl. 24 c. 1). Así las cosas, el plazo para demandar en acción de reparación directa vencía el 11 de noviembre de 2013; sin embargo, el 20 de marzo de 2012 (faltando 1 año, siete meses y 21 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 108 Judicial II para Asuntos Administrativos de Popayán, la cual fue declarada fallida el 25 de julio de 2012 (fls. 47 a 48 c. 1). Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 26 de julio de 2012, el cual vencía el 16 de marzo de 2014, y que la demanda se presentó el 7 de febrero de 2013 (fls. 3 a 9 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo oportuno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Incineración de máquina retroexcavadora / DESTRUCCIÓN DEL VEHÍCULO – Se debe probar el dominio / REGISTRO DE VEHÍCULO - Toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT / REGISTRO DE VEHÍCULO – La maquinaria industrial debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada / REGISTRO DE VEHÍCULO – Expedición de la tarjeta de registro / CONTRATO DE COMPRAVENTA – No acredita el dominio de vehículo / CALIDAD DE POSEEDOR – Acreditada

En la demanda se afirmó que el señor […] era propietario de una máquina retroexcavadora incinerada en el ataque terrorista ocurrido el 10 de noviembre de 2011, en el municipio de M. – Cauca, la cual identificó así: máquina para excavación, explanación, marca H., color naranja, tipo EX200-2, modelo 1991. […] En el presente caso no se encuentra probado el dominio de la máquina en comento, pues no se aportó la tarjeta de propiedad, ni el correspondiente certificado de tradición, como pasa a exponerse enseguida. El legislador previó, en el artículo 46 de la Ley 769 de 2002, que todo vehículo automotor debe ser registrado, y en el numeral 7 del literal a) del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006, -modificado por el artículo 207 del Decreto Ley 019 de 2012- que toda la maquinaria agrícola, industrial y de construcción debe ser inscrita en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-, luego de lo cual se expedirá la tarjeta de registro. Posteriormente, el Ministerio de Transporte, mediante Resolución 0012335 de 2012, estableció, en el artículo 3 que el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada quedaría incorporado en el RUNT. Asimismo, en el artículo 11 se previó que el propietario de maquinaria agrícola, industrial y de construcción podía solicitar un certificado de tradición del vehículo registrado en el RUNT. En esos términos, se advierte que la maquinaria industrial, como lo es una retroexcavadora, debe ser debidamente inscrita en el Registro Nacional de Maquinaria Agrícola, Industrial y de Construcción Autopropulsada, incorporado en el RUNT, luego de lo cual se expide la tarjeta de registro, la cual es prueba del derecho de dominio, así como el certificado de tradición correspondiente. En el caso concreto, el señor D.A.P.V. anexó un contrato de compraventa en el que figura como comprador y una declaración de importación realizada por “G.T. y Cia. Ltda.”. con el propósito de acreditar que era el propietario de la máquina destruida; sin embargo, la normatividad descrita en precedencia estableció que el dominio de tales máquinas se acredita con la constancia del registro, de ahí que esos documentos no sean suficientes para establecer si el demandante era propietario. Por tanto, como no fue aportada la tarjeta de propiedad del vehículo, ni su certificado de tradición, se debe concluir que no se encuentra demostrado el derecho de dominio que afirma tener el demandante sobre esa máquina. Lo anterior daría pie para concluir que el actor no se encuentra legitimado en la causa por activa, si no fuera porque se demostró que la venía utilizando con ánimo de señor y dueño desde su adquisición, lo que permite concluir que era su poseedor. Al respecto, conviene resaltar que en un caso en el cual se demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por la incautación de una retroexcavadora, la jurisprudencia de esta Corporación concluyó que, si bien la parte demandante no probó el dominio, pues no acreditó la inscripción del vehículo, sí demostró ser poseedora por ejercer ánimo de señor y dueño frente al bien en comento

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 46 / LEY 1005 DE 2006 – ARTÍCULO 10 LITERAL A NUMERAL 7

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHÍCULO / CALIDAD DE POSEEDOR – El contrato de promesa de compraventa y la declaración de importación, acreditan la condición de poseedor / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / IMPUTACIÓN DEL...

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