SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2006-00719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198169

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2006-00719-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-10-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente19001-23-31-000-2006-00719-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

Según la posición jurisprudencial unificada, el juicio de imputación del daño causado con ocasión de la actividad médica debe adelantarse con aplicación del régimen de falla probada del servicio, de modo que incumbe al actor, no solo la demostración del padecimiento de un daño antijurídico, sino también su imputabilidad a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia del régimen de falla probada del servicio médico, consultar providencia de 31 de agosto de 2006, Exp. 15772, C.R.S.C.P..

DERECHO A LA SALUD / CONCEPTO DE DERECHO A LA SALUD / ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DERECHO A LA SALUD / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD / NATURALEZA DEL DERECHO A LA SALUD / OBJETO DEL DERECHO A LA SALUD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACCESO AL SERVICIO MÉDICO / CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO MÉDICO / COBERTURA DEL SISTEMA DE SALUD / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[V]iene bien recordar que el derecho a la Salud, objeto de expresa declaración en la Constitución Política, implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales en la cantidad, oportunidad y eficiencia requeridas, a través los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, así como la implementación de políticas públicas en esta materia. (…) De tiempo atrás se ha establecido que el derecho a la salud no solo tiene carácter de derecho fundamental, sino que además se concibe constitucional y legalmente como un servicio público esencial a cargo del Estado, razón por la que debe garantizarse su protección efectiva a todos los asociados. (…) Así, es claro que el derecho a la salud tiene un carácter universal e indisponible, pues cobija a todas las personas; sin embargo, en la medida en que su efectividad requiere la ejecución de prestaciones positivas de carácter asistencial, su efectividad debe llevarse a cabo de forma progresiva, toda vez que requiere un adecuado manejo de los recursos disponibles para que el Estado pueda cumplir la obligación de garantizar las prestaciones esenciales en salud a toda la población. Como estos recursos son limitados, el Estado tiene la obligación de coordinar y garantizar las prestaciones que constituyen las necesidades más importantes en salud de la población y a partir de esta base, ampliar la cobertura en dos sentidos: en relación con el acceso de toda la población, de acuerdo con el principio de universalidad; y en relación con la suficiencia, adecuación permanente, y ampliación de los contenidos prestacionales de los planes de salud, de acuerdo con el principio de progresividad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico-asistenciales, consultar providencia de 19 de febrero 2010, Exp. 18524, C.E.G.B.. Acerca del alcance y la naturaleza del derecho a la salud, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 25 de septiembre de 1997, Exp. SU-480, M.A.M.C.; de 10 de octubre de 1999, Exp. SU-819, M.Á.T.G.; y de 14 de septiembre de 2000, Exp. T-1204, M.A.M.C.. Sobre el alcance del principio de progresividad en relación con el derecho a la salud, consultar providencias de la Corte Constitucional, de 24 de febrero de 2000, Exp. T-179, M.A.M.C.; de 6 de agosto de 2004, Exp. T-739, M.J.C.T.; de 4 de abril de 2006, Exp. T-267, M.C.I.V.H.; de 27 de enero de 2004, Exp. C-040, P.J.C.T.. En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por daños derivados de la actividad médica, consultar providencias de 7 de octubre de 2009, Exp. 35656, C.M.F.G..

DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[E]n los casos de pérdida de oportunidad, el daño no se encuentra supeditado a hechos futuros, pues el daño se materializa con la pérdida de esa posibilidad que está descartada por completo, y, por ende, se tiene la certeza de que ese resultado nunca podrá alcanzarse; de hecho, esa imposibilidad manifiesta de no poder obtener lo que se persigue, es uno de los elementos para considerar la posibilidad de reparación (…). Para determinar la existencia de una pérdida de oportunidad como un daño verdaderamente antijurídico, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido tres criterios (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la pérdida de la oportunidad, consultar providencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, C.M.F.G.; de 30 de enero de 2013, Exp. 23769, C.M.F.G.; de 30 de agosto de 2017, Exp. 43646, C.C.A.Z.B..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / EXAMEN MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / PACIENTE CON CÁNCER / MUERTE DE PACIENTE POR CÁNCER / TRATAMIENTO DEL PACIENTE / OMISIÓN DE TRATAMIENTO DEL PACIENTE / EXAMEN MÉDICO / AUTORIZACIÓN DEL EXAMEN MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / NEGLIGENCIA MÉDICA / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

Una vez revisado el expediente, se observa que el señor (…) falleció sin que se hubiera siquiera confirmado el diagnóstico de cáncer de cabeza de páncreas que tanto se mencionaba en las historias clínicas, y que rodeó la atención médica, porque nunca se le practicó el examen que confirmaría la existencia de dicho diagnóstico y, por ende, arrojaría el tratamiento indicado para su cuadro específico. (…) Como se puede extraer de todas las anotaciones en las historias clínicas de las distintas instituciones de salud que participaron en la atención médica del paciente, la sospecha de un cáncer de cabeza de páncreas siempre estuvo latente, y, de igual forma, se señalaba la necesidad de la realización del examen diagnóstico que por múltiples razones no se realizó. (…) [L]as instituciones prestadoras de salud están llamadas a responder por aquella atención médica que no cumpla con los requisitos de oportunidad y eficacia, pues no basta con brindar una atención constante que no sea pertinente, o en otro de los casos conocidos, una atención eficaz, pero que por dilaciones administrativas o de cualquier tipo, no se hace en la oportunidad correspondiente. La forma como el Hospital Universitario San José de Popayán dilató la realización del examen para poder confirmar el diagnóstico del paciente, la falta de interés, indolencia y múltiples excusas que evidenció ante la gravedad del cuadro del paciente, permite a la S. concluir la existencia de una falla en la prestación del servicio médico, que influyó directamente en la lesión al derecho del paciente de recibir un diagnóstico y tratamiento oportuno y eficaz. (…) Finalmente, tal como lo aseveraron los médicos tratantes del señor (…), dada las condiciones de edad y factores predisponentes propios del paciente (tabaquismo y alcohol), además de la gravedad y riesgo de mortalidad del cáncer de cabeza de páncreas, para la S. también es evidente que la ausencia del examen diagnóstico pudo no ser la causa de la muerte del paciente, y, por consiguiente, la causa adecuada del daño, pero sí fue este hecho, el causante de la pérdida de oportunidad de ser diagnosticado oportuna y eficazmente, y de tener la posibilidad de recuperarse, o de recibir el tratamiento paliativo al que tenía derecho. (…) Con todo lo anterior, la S. puede establecer que en el caso bajo estudio se probó la negligencia por parte del Hospital Universitario San José de Popayán, que le quitó la...

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