SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198441

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2019-00370-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente19001-23-33-000-2019-00370-01
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de concejal municipal de Popayán / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL – S. por mandato legal / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA – La aceptación de su existencia y ejecutoria constituyen confesión

Indica el apelante que el actor no aportó la constancia secretarial que, según lo dispuesto en el artículo 115 del CGP, es la prueba conducente para demostrar la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria endilgada a su prohijado. En efecto, del artículo citado se desprende que el secretario del despacho puede certificar la ejecutoria de las providencias judiciales, sin embargo, no puede entenderse que la norma restrinja a dicha certificación la aptitud legal para probar la ocurrencia de dicho fenómeno. En este aspecto, la Sala coincide con la vista fiscal, en el sentido que la ejecutoria de las providencias es un fenómeno que sobreviene por mandato legal, que se concreta por el paso del tiempo y cuando contra la decisión judicial: (i) no procedan recursos, (ii) que no se hayan interpuesto los que legalmente proceden y (iii) que interpuestos hayan sido decididos por el funcionario competente. De lo anterior se colige que, la constancia expedida por el secretario del despacho judicial no es la única prueba para demostrar la ejecutoria de una providencia, pues es la ley la que establece cuándo y bajo qué condiciones se produce dicho fenómeno. Aunado a esto, en el plenario se puede verificar que el demandante en la oportunidad procesal correspondiente aportó como prueba documental, copia de la información que arroja la página web de la Rama Judicial, en el cual se leen las actuaciones del proceso penal seguido contra D.A.G.B., y de la cual se evidencia la ejecutoria y la extinción de la pena, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada. (…). [L]a Sala encuentra que la aceptación por parte de la apoderada judicial del demandado de la existencia de la sentencia penal condenatoria y su ejecutoria, constituyen una confesión en virtud de lo establecido en el artículo 191 y 193 del CGP, por lo que esto, aunado al análisis de las pruebas documentales obrantes en el proceso, llevaron al juez a quo a la convicción de que este hecho se encontraba debidamente probado dentro del proceso.

INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Finalidad / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL – Aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

El demandado, aquí apelante, aduce que se le conculcó el derecho al debido proceso, puesto que, en el auto de 6 de julio de 2020, el magistrado sustanciador no incorporó las pruebas aportadas por el actor según lo dispone en el artículo 173 del CGP; en consecuencia, al no haberse pronunciado sobre las pruebas documentales aportadas con la demanda por medio de una providencia, en la etapa procesal respectiva, los documentos que sirvieron de base para declarar la nulidad parcial del acto enjuiciado (E-26 CON), no podían ser apreciados por el juzgador (art. 164 CGP). (…). [D]e una interpretación teleológica de los artículos 212 del CPACA y 173 del CGP, se desprende que la incorporación de las pruebas al proceso busca que los extremos procesales conozcan cuales son los medios de convicción que obran en el plenario y sobre los cuales el juez va a fundamentar su decisión, a fin de que ejerzan, entre otros, el derecho de contradicción y defensa (art. 29 C.P.). En ese orden de ideas, si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones antes citadas, los jueces deben incorporar las pruebas al plenario por medio de una providencia en las oportunidades establecidas por la ley, la Sala advierte que en el caso concreto, el hecho de que el Tribunal haya omitido dicha actuación procesal no tiene per se la entidad de conculcar el derecho al debido proceso, máxime cuando, la parte demandada tuvo acceso a la demanda con sus anexos y sobre las pruebas aportadas con ella guardó silencio, por tanto dará aplicación prevalente al derecho sustancial sobre el adjetivo. (…). Así las cosas, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.) y teniendo en cuenta que el recurrente conoció y pudo ejercer el derecho de contradicción probatoria sobre los documentos aportados con el libelo genitor, la Sala concluye que no hay violación del derecho al debido proceso. En consecuencia, se despachará de manera desfavorable este cargo de la apelación.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Por vía de excepción de la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 617 de 2000 / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – Condiciones y requisitos para la restricción de derechos y libertades / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - La causal alegada se aviene a la Convención Americana de los Derechos Humanos

El apelante, en el escrito de censura, solicita que la Sala realice un control de convencionalidad por vía excepción de la inhabilidad intemporal establecida en el artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, pues considera que esta no se aviene a la Convención Americana de los Derechos Humanos. (…). [L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha resaltado, al interpretar el artículo 23 de la Convención, que la restricción de los derechos y libertades allí establecidos se debe hacer con base en tres (3) condiciones o requisitos: (i) legalidad de la medida restrictiva; (ii) la finalidad de la medida, es decir, que la restricción sea permitida por la Convención, y (iii) la necesidad y proporcionalidad de la medida. (…). Encuentra la Sala satisfecha esta primera exigencia [legalidad de la medida restrictiva], habida cuenta que, la inhabilidad fue instituida por el legislador colombiano en una ley en sentido formal y material, y dentro de los supuestos que la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido para que el Estado reglamente “el ejercicio de los derechos y oportunidades” protegidos en el artículo 23.1, es decir, la “condena, por juez competente, en proceso penal”. (…). En ese sentido, en la inhabilidad referida, el legislador ordinario, bajo la misma línea que impuso el Constituyente y en concordancia a la Convención, señaló que no podría ser electo concejal quien hubiese sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, salvo que la condena sea por delitos políticos y culposos. (…). Respecto del segundo requisito [finalidad de la medida restrictiva], encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas antes citadas [artículo 43.1 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000], tienen una finalidad legítima en un sistema democrático: impedir que quien ha lesionado de manera dolosa un bien jurídicamente tutelado por el ordenamiento penal pueda ejercer representación política en ciertos cargos de especial preponderancia social y representatividad política; la cual es una aspiración válida en una sociedad que lucha contra las distintas formas de criminalidad y violencia que la aquejan hace décadas. En ese orden de ideas, la normativa interna persigue una de “las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”, según lo dispone el artículo 32 de la Convención. El tercer requisito [necesidad y proporcionalidad de la medida] se subdivide en: i) necesidad en una sociedad democrática y ii) proporcionalidad de la medida restrictiva. Respecto de la existencia de una necesidad imperiosa, encuentra la Sala que la inhabilidad intemporal establecida en las normas sub examine persigue el aseguramiento de la moralidad y la probidad de las personas que, en virtud del principio de representación política, se sometan al escrutinio público, es decir, que estas no hayan quebrantado de manera dolosa el ordenamiento jurídico, lesionando bienes que para la sociedad son fundamentales, lo que se traduce en el sometimiento del interés particular del ciudadano-candidato al interés general. Considera la Sala que la inhabilidad intemporal es un medio idóneo para el cumplimiento de un objetivo legítimo en una sociedad democrática, asegurar la integridad de los servidores en cargos públicos de elección popular, pues es un instrumento eficaz para evitar que quienes han infringido de manera dolosa la ley penal o han defraudado el erario, accedan a ciertos cargos de representación política. En ese orden de ideas, la inhabilidad intemporal es proporcional, ya que no restringe el derecho a elegir, por medio del ejercicio del voto, o de participación política, como miembro de un partido o colectividad política, por el contrario, esta solamente se encuentra establecida como una limitación de acceso a ciertos cargos de importante representación política en el andamiaje democrático colombiano, por ejemplo, presidente y vicepresidente de la República, Congresista, alcalde, gobernador o concejal, pero no afecta el ingreso y ejercicio de otros cargos públicos, verbigracia, de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.

INHABILIDADES INTEMPORALES - Jurisprudencia de la...

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