SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198714

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00211-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 20-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00211-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y PRESTACIONES SOCIALES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA EN SERVICIO ACTIVO DE ACUERDO CON LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN LA VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR – Improcedencia


El anterior precepto, artículo 14 de la Ley 100 de 1993, no deja duda de que la aplicación del índice de precios al consumidor allí prevista está dirigida al reajuste de pensiones y asignaciones de retiro y, no a los incrementos salariales anuales que, para la Fuerza Pública, se fijan por el Gobierno Nacional, por mandato del artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992. Para los años 1997 a 2004, el reajuste de los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se estableció por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Así, debido a que para esos periodos el actor era miembro activo del Ejército Nacional, ya que su retiro del servicio activo se produjo por medio de la Resolución N.º 0365 de 20 de enero de 2016, el incremento de su sueldo básico mensual debía atender a las citadas disposiciones gubernamentales y no podía efectuarse con fundamento en una norma dirigida al personal retirado de la Fuerza Pública. En ese sentido, el desacuerdo con los salarios fijados debió discutirse a partir del contenido de los mencionados decretos, pues fue en aquellos en donde se plasmó la voluntad de la administración sobre el particular. Por consiguiente, la pretensión relacionada con el reajuste salarial por los periodos 1997 a 2004 no tiene vocación de prosperidad, en tanto las normas en que se fundamenta tal solicitud se refiere al incremento de pensiones y asignaciones de retiro y no al incremento anual de los salarios, es decir, que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable para efectos de ajustar los sueldos del personal de las Fuerzas Militares y de Policía. Ahora bien, debido a que la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro depende, necesariamente, de que prosperara la pretensión del reajuste salarial, pues sería el aumento del sueldo lo que desembocaría en un aumento de la asignación de retiro, no hay lugar a conceder dicha súplica ni a que se ordene un aumento de la pensión con base en el IPC, pues el régimen especial de la Fuerza Pública ordena la aplicación del principio de oscilación.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 107 DE 1996 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 169 / DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 279 / LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / LEY 923 DE 2004ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 407 DE 2006


CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la contraparte en el trámite de la apelación


Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 3. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, como quiera que, el recurso de apelación se resolvió en contra del recurrente y la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión en segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00211-01(6422-19)


Actor: MAURICIO POVEDA ROJAS


Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.


  1. Antecedentes


1.1. La demanda


1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor M.P.R., mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio 20163171122151 / MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 26 de agosto de 2016, por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste de salarios percibidos y consecuentemente el reajuste de la asignación de retiro.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reajuste de la asignación del sueldo básico y de la asignación de retiro desde 1997 hasta el año 2016 conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada año; ii) condenar a la demandada a reliquidar, reajustar e indexar la asignación del sueldo en actividad en la Hoja de Servicios No. 231291 y la asignación de retiro, de conformidad con los porcentajes de IPC certificados por el DANE desde 1997 a 2004 y, con fundamento al principio de oscilación a partir del 1.º de enero de 2005 hasta el año 2016 tomando como base de liquidación el producto obtenido de la reliquidación por efectos de aplicación del IPC en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004; iii) ordenar que el pago, en forma indexada, de los dineros que resulten de aplicar la reliquidación de la asignación de retiro y acordados en los acuerdos conciliables (sic), sean cancelados dentro de los 6 meses siguientes a partir del acuerdo conciliatorio;1 y iv) ordenar se liquiden los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del acuerdo conciliatorio con sus respectivos porcentajes a partir del acta de conciliación acordada entre las partes.2


1.1.2. Hechos


Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:


i) El señor M.P.R. prestó sus servicios como teniente coronel del Ejército Nacional desde el 1.º de diciembre de 1992 hasta el 20 de enero de 2016.


ii) El 17 de marzo de 2016 mediante Resolución N.º 2032 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, se reconoció a su favor la asignación de retiro.


iii) El 8 de agosto de 2016 presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional solicitando el reajuste desde 1997 a 2004 de las asignaciones mensuales, prestaciones sociales conforme al IPC.


iv) El 26 de agosto de 2016 el Ejército Nacional expidió oficio 20163171122151 / MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10, por medio del cual manifestó que no era posible acceder a lo solicitado en el entendido que el Ejército Nacional aplicó los reajustes que el Gobierno Nacional fijó a través de los decretos salariales anuales.


1.1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de 1991; y la Ley 4 de 1992.


Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:


i) Al actor no se le efectuó la nivelación salarial desde el año 1997 hasta el año 2004 sobre la base del índice de precios al consumidor, que fue el porcentaje más favorable año a año con relación a los decretos de oscilación expedidos por el Gobierno Nacional, siendo a favor la aplicación del incremento de salarios basado en el I.P.C., para los años más favorables entre 1997 al 2004 cuando se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional, ya que esa diferencia a la fecha, tiene afectadas las mesadas en su asignación de retiro.


ii) Según el artículo 53 de la Constitución Política el salario debe ser móvil, atendiendo la necesidad de mantener el poder adquisitivo de la remuneración salarial, dado que esta permite a los trabajadores acceder y mantener unas condiciones dignas de vida.


iii) El acto censurado fue...

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