SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00130-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198993

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00130-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00130-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA
CONSEJO DE ESTADO


Radicado: 19001-23-33-000-2014-00130-01 (23491) Demandante: Ingenio la Cabaña SA


SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento / PROCEDIMIENTO SANCIONADOR - Principio de favorabilidad BASE DE CÁLCULO DE LA SANCIÓN - Aplicación de sentencia de unificación


Que los actos demandados violaron el debido proceso porque la resolución sancionadora se expidió antes de que adquiriera firmeza la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor compensado; mientras que la demandada sostiene que, de conformidad con el artículo 670 del ET, el único requisito que debe acreditarse para imponer la sanción debatida es la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión que desconoció el saldo a favor. 2.1- En múltiples precedentes la Sala se ha pronunciado respecto de las actuaciones administrativas que anteceden a la imposición de la sanción por compensación improcedente, dentro de los que cabe citar las sentencias del 06 de junio y del 01 de agosto del 2019 (exps. 22419 y 23024, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), del 02 de octubre de 2019 (exp. 23867, CP: Milton Chaves García) y del 29 de abril del 2020 (exp. 2507, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Según estos pronunciamientos, que siguen los dictados del artículo 670 del ET, las devoluciones o compensaciones de los saldos a favor de los contribuyentes no constituyen un reconocimiento definitivo sobre la existencia o validez del saldo a favor, en la medida en que las autoliquidaciones en que se determinan permanecen a disposición de la autoridad para su revisión. De ahí que la norma prevea las consecuencias punitivas derivadas de las modificaciones de los saldos a favor que ya han sido devueltos o compensados y que disponga que, una vez que se ha notificado la liquidación oficial de revisión que modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, la Administración está habilitada para exigir su reintegro e imponer la sanción por compensación o devolución improcedente que sea del caso, para lo cual la resolución sancionadora tendrá que expedirse «dentro del término de dos años contados a partir de que se notifique la liquidación oficial de revisión» (en la redacción que el artículo 131 de la Ley 223 de 1995 le dio al artículo 670 del ET) o «dentro de los tres (3) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección o la notificación de la liquidación oficial de revisión» (que es lo que contempla la versión actual del artículo 670 del ET, modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016), sin que al efecto sea exigible que el acto de liquidación haya quedado en firme previamente. Lo anterior, porque los actos sancionadores y los de determinación oficial del impuesto son actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes, aunque los actos administrativos de liquidación del tributo sean el fundamento fáctico de la sanción por devolución o compensación improcedente. (…) 2.3- A partir del anterior recuento fáctico concluye la Sala que la demandada inició el procedimiento sancionador después de que le notificó a la actora la liquidación oficial de revisión que modificó el saldo a favor que previamente había sido compensado. Esa actuación resulta acorde con lo previsto en el artículo 670 del ET, que habilita para adelantar el procedimiento sancionador por devolución o compensación improcedente antes de que hayan adquirido firmeza los actos por medio de los cuales se determinó oficialmente el monto de la obligación tributaria, siempre y cuando se haya notificado la liquidación oficial de revisión. Por ello, resulta improcedente el primer cargo de apelación de la actora. 3- Corroborada la adecuación del procedimiento sancionador adelantado, se debe juzgar, de acuerdo con lo apelado, la legalidad de la sanción impuesta. Con miras a ello, la Sala estableció que, mediante auto del 10 de diciembre de 2012, proferido en el proceso identificado con el radicado nro. 19001233300220120064100, el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda que la actora interpuso contra los actos administrativos que disminuyeron el saldo a favor que había sido compensado. En la misma providencia se ordenó archivar el proceso, decisión que no fue recurrida por las partes. A consecuencia de lo anterior, quedó ejecutoriada la Liquidación Oficial de Revisión (…) 4.1- Lo primero que se considera al respecto, es que los criterios de cuantificación de la multa sobre la que versa el debate fueron modificados, en términos favorables a la infractora, por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que le dio al artículo 670 del ET una redacción distinta a la que tenía en el momento en que se cometió la conducta infractora y en que se impuso la sanción. De modo que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, se debe aplicar el precepto posterior y favorable, cuestión sobre la que versa la regla nro. (i) formulada en la sentencia de unificación jurisprudencial nro. 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (…) De conformidad con ese criterio, la norma que rige el caso es el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, que dotó de una nueva redacción al artículo 670 del ET. Así, la multa aplicable en el evento de la modificación mediante liquidación oficial de un saldo a favor previamente compensado equivale al 20% de la suma compensada improcedentemente. 4.2- Para determinar la base de cálculo de la sanción, la Sala atiende al contenido de la regla unificada de decisión nro. (ii) de la misma sentencia de unificación jurisprudencial, que señala: En todos los casos, se debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente regulada en el artículo 670 del Estatuto Tributario (en la redacción del artículo 293 de la Ley 1819 de 2016) el monto de otras sanciones administrativas tributarias que hayan disminuido la cuantía del saldo a favor susceptible de ser devuelto o compensado. Bajo ese criterio, no prospera el cargo de la demandada con el cual impugnó la sentencia del a quo por haber detraído la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión de la base de cálculo de la sanción por compensación improcedente. 4.3- Como se debe restar de la base de cálculo de la multa aplicable la parte de la disminución del saldo a favor que obedezca a la imposición de la sanción por inexactitud en la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración tributaria en la que se había autoliquidado el saldo a favor que fue objeto de compensación, se toma en consideración que en los actos de liquidación oficial se determinó que, del total del saldo a favor compensado improcedentemente ($2.446.272.000), correspondían a un mayor impuesto $940.874.000 y $1.505.398.000 a una sanción por inexactitud. En esos términos, dando aplicación a la citada regla de unificación, la base de cálculo de la sanción impuesta en los actos acusados se contrae a $940.874.000; y la multa por compensación improcedente (20%) equivale a $188.174.800. 5- Como la multa exigible a la actora se fijará considerando la versión actual del artículo 670 del ET, la Sala se releva de estudiar el último cargo de apelación formulado por la demandante, relativo a la fecha de causación de los intereses moratorios a los cuales estaba asociada la cuantificación de la sanción antes de la modificación hecha por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. 6- Por lo expuesto, la Sala confirmará la nulidad parcial decidida por el tribunal, pero modificará el restablecimiento del derecho, dado el cambio normativo que afectó a la institución sancionadora sobre la que versó la controversia. A título de restablecimiento del derecho se prescribirá que corresponde a la actora (i) reintegrar a la demandada la suma compensada en exceso, i.e. $2.446.272.000; (ii) pagar los intereses moratorios que correspondan de conformidad con los artículos 634 y 803 del ET; y, por último, (iii) pagar a título de sanción por compensación improcedente una multa de $188.174.800


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 670 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 293


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