SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199048

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00414-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Octubre 2020
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00414-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Improcedencia por falta de vínculo con la Rama judicial o el Ministerio Público al tiempo de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993

De acuerdo con la convicción que generan las pruebas documentales, para la Sala es claro que el causante al 1º de abril de 1994, reunía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debido a que contaba con más de 40 años de edad, y en tal virtud, le asistía la expectativa a pensionarse con la norma anterior a la que venía afiliado, que por las particularidades de su vida laboral y los aportes efectuados, no podía ser el Decreto 546 de 1971, pues no se vinculó a la Rama Judicial sino hasta después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que no tenía expectativa alguna alrededor del mencionado régimen. Es preciso dejar claro aquí, que la protección acometida por la transición de la Ley 100 de 1993, estuvo dirigida a las expectativas legítimas de sus beneficiarios, que pese a ser objeto de protección, en todo caso debían consolidarse para convertirse en derechos adquiridos conforme a los límites que para el efecto dispuso el legislador, por lo que en el caso particular, esa expectativa no existió para efectos de ser protegida por el ordenamiento jurídico, pues pese a que el causante de la demandante completó 20 años de servicio en el sector oficial, y acumuló más de 10 en la Rama Judicial y 55 años de edad, requisitos que no difieren de los exigidos en el Decreto 546 de 1971, se reitera que su vinculación al sector especial pretendido tuvo lugar después del 1º de abril de 1994. Así las cosas, no era posible sostener, como lo hizo la primera instancia, que la situación pensional del causante de la accionante se gobernaba por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues en estricto sentido no le asistía una expectativa legítima respecto de esta norma, porque cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 no pertenecía ni a la rama judicial ni tampoco a las entidades que integran el ministerio público. Sobre el particular, y sin entrar a calificar la ratio decidendi y las reglas fijadas en la sentencia del 12 de septiembre de 2014, Exp. 1434-14 demandante G.A. de O. contra Colpensiones, de la sección segunda del Consejo de Estado, sustento del fallo apelado para dar aplicación al Decreto 546 de 1971 al caso de marras; ha de precisar la Sala que en últimas dicho caso se decantó por la norma especial, porque la demandante entre otras vinculaciones estuvo nombrada como juez adjunta de los Juzgados Penales Municipales de Popayán desde el 6 de febrero de 1981 al 11 de abril de 1982, es decir, antes de la Ley 100 de 1993, completando el tiempo exigido en la rama judicial con el tiempo posterior cumplido como magistrada de alta corte. Por tanto, evidentemente la situación dista de la del causante de la actora. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que era improcedente la reliquidación pensional pedida en la demanda con fundamento en el Decreto 546 de 1971, razón por la cual revocará el fallo apelado, y en su lugar negará las pretensiones de la demanda, siendo innecesario así pronunciarse sobre la apelación de la parte demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen especial de la Rama judicial y el Ministerio Público, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicación: 4083-17. Sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01.

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994

CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de causación

La jurisprudencia de la Sala en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de imponerle costas. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con la condena en costas para los procesos de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 19 de enero de 2015, radicación: 4583-13.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.L.I.V.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00414-01(2336-16)

Actor: M.S.L.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada y demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió las pretensiones de la demanda, encaminadas a la reliquidación de la pensión de vejez.

ANTECEDENTES.

Pretensiones.

1. La señora M.S.L.C., con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo con respecto a la solicitud de reconocimiento pensional realizada al Instituto de Seguros Sociales-ISS-, hoy COLPENSIONES, el 14 de diciembre de 2009; y el acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la solicitud presentada el 11 de agosto de 2011 en el mismo sentido.

2. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que se le reliquide la pensión de jubilación sobre el salario más elevado devengado durante el último año de servicio de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, sumas de dinero que pidió sean indexadas a valor presente; y se dé cumplimento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión, la Sala resume los hechos planteados en la demanda, con soporte en los documentos aducidos así:

3.1 Precisa que la demandante, nació el 6 de julio de 1948 y que contrajo matrimonio con el señor R.R.S. (Q.E.P.D.), el 14 de octubre de 1972, el cual laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 22 de mayo de 1975 hasta el 17 de abril de 1986; posteriormente se vinculó a la Fiscalía General de la Nación desde el 13 de julio de 1995 hasta el 6 de octubre de 2006, por un periodo de 11 años, 2 meses y 19 días, y que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al contar con más de 40 años de edad a la vigencia de la norma en cita.

3.2 Indica que el ISS le reconoció a la demandante en su condición de cónyuge supérstite del asegurado R.R.S. (Q.E.P.D.), una pensión de sobrevivientes, mediante Resolución No. 3570 de 14 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta las 716 semanas cotizadas entre el 31 de julio de 1968 y 1º de octubre de 2006, fecha del deceso del causante.

3.3. Agrega que mediante peticiones de 21 de marzo de 2007 y 14 de diciembre de 2009, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 546 de 1971, no obteniendo respuesta del ente...

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