SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896199913

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00104-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 27-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Mayo 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00104-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER ACTO COMPLEJO – No configuración / INESCINDIBILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración

La Universidad del Cauca a través del Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 resolvió la solicitud de cesantías definitivas del actor, sin lograr que se precise con exactitud en qué fecha fue incoada la misma ante el ente aniversario como quiera que en el expediente no reposa prueba de la petición debidamente radicada ante ella. No obstante, de lo manifestado en dicho oficio es claro que la prenotada universidad no accedió a dar trámite a lo peticionado por el señor J.H.G. por encontrarse en curso un proceso judicial – acción de repetición- que cursaba ante el juzgado primero administrativo de Popayán, de manera que, tal decisión desfavorable a lo solicitado por el demandante se erige como un acto administrativo de carácter definitivo el cual se tornaba susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción y dentro de la oportunidad procesal debida. De acuerdo con lo antes señalado, no encuentra esta S. que entre el citado oficio y la Resolución No VADM – 2560 del 7 de octubre de 2015 se configure un acto administrativo de carácter complejo, puesto que los mencionados decisiones se refieren a actuaciones administrativas diferentes en las cuales se adoptaron decisiones independientes, definitivas y disímiles. Además, al analizar el requisito de inescindibilidad de voluntades, este no se presenta, en la medida que el Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 resuelve de forma desfavorable la solicitud de cesantías definitivas con base en argumentos distintos a lo resuelto mediante la Resolución VADM – 2560 del 7 de octubre de 2015, la cual, contrario a lo definido en el oficio prenotado, accede a reconocer las cesantías definitivas y por ficción legal, niega el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, aspecto este último que no hizo parte de la actuación inicial. Así las cosas, si bien se puede afirmar la existencia de manifestaciones de voluntad que emanan de una misma autoridad administrativa, que para el caso bajo estudio, es la Universidad del Cauca, lo cierto es que, estas son perfectamente separables para su análisis y juzgamiento.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de acto administrativo complejo, ver: C. de E, S. Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 14 de febrero de 2012, R.. 11001-03-26-000-2010-00036-01(IJ). Frente a las características del acto complejo, ver: C. de E, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, R.. 25000-23-24-000-2000-00754- 01 (35.476).

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIAS DEFINITIVAS – Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Configuración

[L]a reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. (…) [E]l término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 65 o 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce.(…) Atendiendo el parámetro jurisprudencial antes mencionado, encuentra la S. que si bien en el proceso no obra copia de la petición elevada por el señor J.H.G. ante la Universidad del Cauca a través de la cual solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas dada su desvinculación laboral en fecha 11 de febrero de 2005, lo cierto es que si se encuentra acreditado que el ente universitario a través del Oficio No 5.1.1057 del 1 de diciembre de 2009 emitido por la división de recursos humanos le manifestó que se abstenía de dar trámite a lo solicitado por el ahora demandante, decisión que le fue debidamente notificada en fecha 2 de diciembre de 2009 . Significa lo anterior que, desde esta última fecha el actor conocía que la administración no procedería a ordenar el pago de las cesantías definitivas reclamadas, luego entonces, esta Corporación computará el término prescriptivo a partir de la notificación del oficio que la resolvió. Bajo ese contexto, se observa que el actor no interrumpió de manera oportuna el término prescriptivo, dado que desde el 2 de diciembre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2015 , momento en el cual fue reclamada la sanción moratoria, ya había trascurrido más de 3 años, motivos por los cuales, no prospera este cargo de la apelación. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la regla jurisprudencial de que la sanción moratoria esta sujeta al término prescriptivo, ver: de E, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, R.. 08001-23-31-000-2011-00628-01, M.L.R.V.Q.. Referente a la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C. de E, sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, R.. 73001-23-33-000-2014-00580-01 M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 19001-23-33-000-2017-00104-01(1079-20)

Actor: J.H.G.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Sanción mora cesantías definitivas- prescripción

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

__________________________________________________________________

  1. ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. ANTECEDENTES

La demanda.

2. El señor J.H.G. en nombre propio presenta demanda contra la Universidad del Cauca para que se declare de nulidad de la Resolución No VADM 2560 del 7 de octubre de 2015[1] que reconoce con cargo al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías definitivas causadas durante la vinculación a la institución. Así mismo solicitó la nulidad del acto ficto surgido con ocasión de la no respuesta al recuso de reposición y apelación en contra de la resolución anterior. Solicita como restablecimiento del derecho que se condene a la Universidad del Cauca a reconocer y pagar sanción moratoria por cada día de retardo en la consignación de las cesantías definitivas causadas desde el 11 de febrero de 2005 hasta la cancelación completa de la misma.

4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[2]:

5. Manifiesta el demandante haber estado vinculado con la Universidad del Cauca desde el 19 de mayo de 1995 hasta el 11 de febrero de 2005, desempeñando los cargos de jefe de la oficina jurídica, jefe de la división de recursos humanos encargado y secretario general encargado.

6. Que a través de la Resolución No VADM 2560 del 7 de octubre de 2015 y los actos fictos demandados, la universidad atiende la solicitud de reconocimiento con cargo al Fondo Nacional del Ahorro de sus cesantías definitivas, las cuales fueron retenidas ilegalmente por el ente universitario desde el año 2005 en que presentó formalmente la solicitud para su reconocimiento. Sostiene que a través de los oficios No 23736 de 2008 y oficio de fecha 1 de diciembre de 2009 proferidos por el jefe de la oficina jurídica de la universidad y del jefe de recursos humanos de dicho ente, respectivamente, ordenaron la retención de sus cesantías, siendo que solo pueden retenerse al ser pignoradas por su titular o por orden judicial.

7. Aduce que ante la retención arbitraria de sus cesantías, debe reconocérsele la sanción moratoria por cada día de retardo que duró para la cancelación completa del precitado auxilio.

Concepto de violación.[3]

8. Manifiesta que la entidad demandada desconoce el derecho al trabajo al no cancelarle en forma completa sus cesantías, máxime, si se tiene que dos funcionarios del alma mater ordenaron la retención de sus cesantías sin mediar orden...

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