SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201085

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2017-00003-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión04 Noviembre 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2017-00003-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado: 19001-23-33-000-2017-00003-01 (24327)

Demandante: P.Z.F. S.A.S


RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO RESUELTO DENTRO DEL TÉRMINO - Efectos jurídicos. Ocurrencia del Silencio administrativo positivo / NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance de la expresión resolver. Reiteración de jurisprudencia


El término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, están regulados por los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, que prevén: «Artículo 732. término para resolver los recursos.- La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma». «Artículo 734. silencio administrativo.- Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará». El artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que el recurso de reconsideración se entenderá fallado a favor del contribuyente si transcurrido el término señalado en el artículo 732 ibidem, este no se ha resuelto por la Administración, término de un año contado a partir de la interposición del recurso en debida forma. En tal caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, deberá declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo. Las expresiones resolver y resuelto, utilizadas por los artículos 732 y 734 citados, han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que su alcance corresponde a la decisión debidamente notificada, dentro de la oportunidad legal, pues de lo contrario no puede considerarse resuelto el recurso «como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes, y por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado».


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734


NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS – Formas. Se deben notificar personalmente o de manera supletoria / NOTIFICACIÓN SUPLETORIA MEDIANTE EDICTO – Evento de procedencia / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Término / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Reiteración de jurisprudencia. De manera reiterada esta Corporación ha precisado que los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario, tal y como su tenor literal lo indica, se cuentan a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio y no desde el desde el día mismo de introducción de la citación / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DEL ACTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance. La notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso / OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LOS ACTOS DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS Y DE RESOLUCIÓN DE RECURSOS – Reiteración de jurisprudencia. Efectos jurídicos


En cuanto a la notificación de los actos que deciden los recursos interpuestos ante la Administración, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario ordena que se deben notificar personalmente o, de manera supletoria, mediante edicto en el caso en que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere para notificarse personalmente dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De acuerdo con este procedimiento, debe solicitarse la comparecencia del interesado mediante citación, con el fin de que este se presente ante las dependencias de la Administración para notificarse personalmente, «dentro del término de los diez (10) días siguientes» contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. De manera reiterada esta Corporación ha precisado que los diez días a que se refiere el artículo 565 del Estatuto Tributario, tal y como su tenor literal lo indica, se cuentan a partir del día siguiente a la introducción al correo del aviso citatorio y no desde el desde el día mismo de introducción de la citación: «Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio». En el caso en estudio, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 172412014000014 se radicó el 9 de enero de 2015, y fue decidido a través de la Resolución Nro. 011997 del 4 de diciembre de 2015. Para efectos de notificar personalmente la resolución que desató el recurso, la demandada procedió a citar al contribuyente para que compareciera, verificándose a folio 773 del cuaderno de antecedentes, que en el sello de la entidad aparece como fecha de introducción al correo de la citación, el 09 DIC. 2015, No. de Guía 130002865186 Fecha de Notificación 10-12-2015. Conforme con los antecedentes jurisprudenciales ya referidos, el contribuyente disponía de 10 días para notificarse personalmente de la decisión de la Administración, contados a partir del primer día hábil siguiente al de la introducción al correo del aviso de citación, para el caso, desde el jueves 10 de diciembre de 2015 hasta el miércoles 23 de diciembre del mismo año. No obstante lo anterior, la demandada procedió a realizar la notificación por edicto antes de terminar dicho plazo, fijando el edicto el 23 de diciembre de 2015 esto es, cuando aún cursaba el último día en que la actora contaba para notificarse personalmente, y se desfijó el 7 de enero de 2016, un día antes de lo debido. Así, la notificación por edicto se surtió de manera anticipada al haberse fijado el 23 de diciembre de 2015, es decir, dentro del término dispuesto para que el contribuyente se notificara personalmente. Al no realizarse la notificación por edicto dentro del plazo dispuesto por el legislador, se encuentra probado que la demandada pretermitió en un día el término legal que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, incurriendo en una irregularidad en la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Así, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. Por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. Por otra parte, la notificación por conducta concluyente, artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, implica que el interesado «revele que conoce el acto o interponga los recursos legales», encontrándose que en el caso concreto, la demandada no argumentó que hubiese operado esta notificación. (…) [C]omo ya lo ha establecido esta corporación, la sola notificación extemporánea de los actos de liquidación de impuestos y de resolución de recursos, da lugar a su nulidad «Todo, con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse», por lo que los actos notificados extemporáneamente pueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien, ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730-3 del Estatuto Tributario. Para el caso, Pdeacero Zona Franca S.A.S. acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo invocando, además de la nulidad de los actos demandados, el reconocimiento del silencio administrativo positivo generado por la indebida notificación de la Resolución 011997 que resolvió el recurso de reconsideración, silencio administrativo que ocurre indistintamente de que el acto recurrido se trate de liquidaciones oficiales o resoluciones que imponen sanciones en relación con los impuestos administrados por la DIAN. Por esto, el análisis que acá se propuso no puede circunscribirse a la mera inoponibilidad del acto.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL – ARTÍCULO 59 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 730 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 730-3


FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2011 – Alcance


[O]bserva la Sala que en la sentencia de primera instancia se declaró la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada el 12 de abril de 2012, estando probado en el expediente que dicha declaración fue objeto de corrección por el contribuyente el 30 de julio de 2012, la que a su turno fue corregida por la declaración de corrección del 10 de agosto de 2012, la cual, previa solicitud de la demandante, fue objeto de modificación mediante Liquidación de Corrección Nro. 1724120130000025. La citada Liquidación de Corrección Nro. 1724120130000025...

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