SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201308

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2014-00416-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente19001-23-33-000-2014-00416-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONDENA EN COSTAS – Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Alcance. No aplica en los procesos donde se ventile un interés público / CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS – Reglas para su determinación / CONDENA EN COSTAS – Alcance de la corte constitucional / CONDENA EN COSTAS – Eventos de procedencia / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Revocatoria / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Niega

Para resolver el presente litigio, se reitera el precedente vigente fijado en las sentencias del 6 de julio de 2016, exp. 20486, CP: J.O.R.R.; del 25 de septiembre de 2017, exp. 20650, CP: M.C.G.; del 9 de agosto de 2018, exp. 22386, CP: S.J.C.B. y del 29 de octubre de 2020, exp. 23859, CP: J.R.P.R. (e); entre otras. De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativo, salvo en los que se ventile un interés público, deben disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se rige por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En dicho sentido debe citarse el artículo 361 del Código General del Proceso, que dispone que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Ahora, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Destaca fuera de texto). La Corte Constitucional (sentencia C-157 de 2013, MP: M.G.C.) se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, en los siguientes términos: 5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra». (Énfasis propio). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija “prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”, como lo expresó la Sección en las sentencias que se reiteran. En el caso se presenta la circunstancia descrita en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las pretensiones de la parte demandante, por lo que, en principio la parte vencida tendría que ser condenada a pagar las costas. Sin embargo, y como ha sido postura reiterada de esta Sala esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, conforme con la cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. En esas condiciones se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas (gastos del proceso y agencias en derecho) a cargo de la entidad demandada. Por lo expuesto, la Sala revocará el ordinal tercero de la sentencia apelada y, en su lugar, negará la condena en costas. En lo demás, se confirmará. Lo que, también, se dispondrá en esta instancia, pues en esta etapa, tampoco, se probó tal causación de gastos del proceso y agencias del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 366 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00416-01 (24519)

Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 24 de enero de 2019 (ff. 335 a 340), en la que el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Sanción No.172412013000003 de 04 de marzo de 2013 y Resolución No. 900.083 de 31 de marzo de 2014 "por la cual se resuelve un recurso de reconsideración", proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., no debe pagar suma alguna en relación con la sanción impuesta en los actos administrativos anteriores.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada, a reconocer la suma de cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, por concepto de agencias en derecho. Por Secretaría liquídense las costas.

CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia al tenor del artículo 213 del CPACA, y podrá ser apelada dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con el artículo 247 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 20 de enero de 2009, la sociedad DISAGROTECHK S.A. presentó declaración del Impuesto sobre las Ventas del VI Bimestre del año gravable 2008 con saldo a favor, la cual corrigió el 30 de julio siguiente, disminuyendo el saldo a favor susceptible de devolución a $452.156.000.

El 28 de agosto de 2009, la contribuyente presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Popayán, solicitud de devolución y/o compensación con garantía expedida por la demandante Seguros Generales Suramericana S.A.


Mediante Resolución 197 de 8 de septiembre de 2009 la citada Seccional de la DIAN, devolvió a la contribuyente la suma de $380.490.000 y negó la devolución de

$71.666.000.

Posteriormente, mediante Liquidación Oficial de Revisión 172412011000009 de 8 de septiembre de 2011, confirmada por Resolución 900.226 de 17 de octubre de 2012, la DIAN modificó la declaración del Impuesto sobre las Ventas del VI Bimestre del año gravable 2008, para adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas en la suma de $3.146.211.250 por mercancía que finalmente no fue exportada, por lo que se incumplió la condición del literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Eso, también dio lugar a que se liquidara el IVA de tales ingresos a la tarifa del 10%, esto es, en la suma de $314.621.125, y resultara un saldo a pagar de $285.859.000, en lugar de saldo a favor.

Fue así que, previo pliego de cargos, por Resolución 172412013000003 de 4 de marzo de 2013 confirmada por la Resolución 900.083 de 31 de marzo de 2014, la DIAN ordenó el reintegro de $380.490.000 e impuso sanción por devolución improcedente equivalente a los intereses moratorios sobre dicho valor aumentados en un 50% (art. 670 del Estatuto Tributario). Actos sobre los cuales versa el presente medio de control.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto ...

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