SENTENCIA nº 19001-23-33-003-2016-00171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201487

SENTENCIA nº 19001-23-33-003-2016-00171-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Julio 2021
Número de expediente19001-23-33-003-2016-00171-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR EXISTENCIA DE AMISTAD ÍNTIMA CON EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Declara fundado / CUÓRUM DECISORIO - Existencia

El Magistrado M.C.G. manifestó impedimento para conocer del proceso, bajo la causal establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, por existir amistad íntima con el apoderado de la sociedad demandante. La Sala encuentra configurada la causal invocada y declara fundado el impedimento, por lo que lo separa del conocimiento del asunto. Comoquiera que existe cuórum para decidir, no se ordenará el sorteo de conjuez, en los términos del artículo 128 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141, NUMERAL 9 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128

IVA EN JUEGOS DE SUERTE Y AZAR – Hecho generador / IVA EN JUEGOS LOCALIZADOS - Base gravable. Está constituida por el valor correspondiente a 20 Unidades de Valor Tributario (UVT)

[L]a norma vigente aplicable para la época de ocurrencia de los hechos disponía: ARTÍCULO 420. El impuesto a las ventas se aplicará sobre: (…) d) Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías. El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. La base gravable estará constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. En el caso de los juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas, se presume que la base gravable mensual está constituida por el valor correspondiente a 20 UVT y la de las mesas de juegos estará constituida por el valor correspondiente a 290 UVT. (…) Sobre la base gravable en los juegos localizados, esta Corporación en sentencia del 13 de octubre de 2005, expresó: «Respecto de la base gravable, la norma a pesar de que inicialmente indica que la misma corresponde al valor de la apuesta, a renglón seguido estipula un trato diferente para los juegos de suerte y azar localizados como las maquinitas y tragamonedas, consagrando la aplicación de una base gravable mínima presunta equivalente a un salario mínimo diario legal vigente. (…) Tal distinción en la base gravable tiene su fundamento en la forma de operación de los juegos de suerte y azar localizados, en los cuales, la apuesta es indeterminada pues no existe un precio o condición para acceder al juego como sucede en los demás, debiendo por tanto aplicarse la presunción establecida en la ley. En consecuencia no puede aceptarse la afirmación de la accionante de que el decreto acusado omitió el establecimiento de un mecanismo para determinar el valor de la apuesta en el caso de los juegos de suerte y azar localizados, pues tal como se indicó, ante tal imposibilidad para ello, se creó la presunción legal de que la base gravable correspondía a un salario mínimo diario legal vigente, no siendo necesario establecer formas de determinar el valor de la apuesta». (…) De la norma, el precedente y la posición de la DIAN, se concluye que en el caso de los juegos localizados no es procedente tomar como base gravable del impuesto el valor de la apuesta ni el valor de los ingresos obtenidos por el operador. Igualmente, se advierte que si bien la base gravable del IVA en la operación de los juegos localizados, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, se encontraba consagrada como una presunción legal que admitiría prueba en contrario, en realidad se trata de una disposición supletoria en la que el legislador estableció este elemento del tributo de manera directa, por lo que se reitera la improcedencia de liquidar el impuesto tomando como referente el valor de la apuesta o el ingreso generado por la máquina. En efecto, como lo expone la DIAN en el oficio 024282, la forma en que se cuantifica el IVA en el caso de los juegos localizados como las máquinas tragamonedas, es mediante la puesta en el establecimiento de la máquina, hecho frente al cual se le asigna la base gravable establecida en la ley -20 UVT-. (…) [E]l IVA generado por la operación de juegos de suerte y azar en el caso de los juegos localizados corresponde a un impuesto directo a cargo del operador, cuyo monto dependerá del número de máquinas puestas en el establecimiento. Conforme a lo anterior, se consideran ajustadas a la ley las liquidaciones oficiales de corrección, en las que se determinó el IVA de las máquinas puestas en el establecimiento para operación, aplicando la base gravable presunta de 20 UVT consagrada en la norma.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420, LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 589 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 64

CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

De acuerdo con el precedente sentado por la Sección, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable. Con todo, se deben analizar acorde a lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en concreto con la regla del numeral 8, conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Se observa que, si bien la parte demandada fue vencida al haber prosperado las pretensiones de la demanda, revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en primera instancia. Por las mismas razones, no se condenará en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 19001-23-33-003-2016-00171-01(23670)

Actor: UNICASINOS DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, declaró la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión y las resoluciones que las confirmaron, actos administrativos mediante los cuales se determinó el IVA de los bimestres 4 a 6 de 2011; 1, 2, 3, 4 y 6 de 2012 y 1 de 2013; y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las siguientes liquidaciones oficiales de corrección[1]:

IVA 4 Bim. 2011: LOC 172412013000062 de 18 de noviembre de 2013

IVA 5 Bim. 2011: LOC 172412013000063 de 19 de noviembre de 2013

IVA 6 Bim. 2011: LOC 172412013000044 de 18 de noviembre de 2013

IVA 1 Bim. 2012: LOC 172412013000045 de 18 de noviembre de 2013

IVA 2 Bim. 2012: LOC 172412013000046 de 18 de noviembre de 2013

IVA 3 Bim. 2012: LOC 172412013000047 de 18 de noviembre de 2013

IVA 4 Bim. 2012: LOC 172412014000013 de 27 de febrero de 2014

IVA 6 Bim. 2012: LOC 172412013000064 de 27 de noviembre de 2013

IVA 1 Bim. 2013: LOC 172412013000048 de 18 de noviembre de 2013

En el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, condenó en costas a la parte demandada.

ANTECEDENTES

UNICASINOS DE COLOMBIA S.A. presentó las siguientes declaraciones de IVA:

2011

Periodo

Fecha de presentación

Impuesto a cargo

Cuarto bimestre

8 de septiembre de 2011

$28.205.000

Quinto bimestre

9 de noviembre de 2011

$33.580.000

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