SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2011-10050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900548797

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2011-10050-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Número de expediente19001-23-31-000-2011-10050-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

PRUEBA TRASLADADA /PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA

La Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16.174, M.E.G.B.. De igual manera, se pueden consultar las sentencias del 20 de febrero de 1992, expediente 6514, del 30 de mayo de 2002, expediente 13.476 y del 21 de febrero de 2002, expediente 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, expediente 46.680, M.C.A.Z.B. y expediente 43.854, M.M.A.M..

MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / COMBATE / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / TRASLADO DEL PACIENTE / ATENCIÓN AL PACIENTE / DEMORA EN ATENCIÓN AL PACIENTE / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sala adelantará el correspondiente juicio de imputación, para determinar si el daño (muerte del soldado profesional (…) le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es su fundamento jurídico o si operó alguna causal eximente de responsabilidad. (…) al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión- deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. En el caso bajo estudio, de acuerdo con la imputación hecha por la parte actora, la muerte objeto de la litis ocurrió como consecuencia de la falla en el servicio en la que incurrió la entidad demandada, toda vez que no le brindó las medidas oportunas y adecuadas a la víctima para su traslado a un centro médico, una vez resultó herido por un hostigamiento de las FARC, cuando cumplía una misión oficial. Cabe mencionar que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones respecto de los daños sufridos por las personas que voluntariamente se vinculan a instituciones como el Ejército Nacional, debido a lo cual asumen funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado. Para lo anterior, la Sala ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, según la cual tales circunstancias no dan lugar a indemnizaciones adicionales a las previstas en su régimen laboral (a forfait), excepto en los casos en los que se encuentra probada una falla en el servicio o se acredita que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar. Esta Subsección ha sostenido que en los eventos en los que los soldados profesionales, que ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado sufren daños, es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, ante la necesidad de examinar si cabría un juicio de reproche sobre los actos debidos y adecuados de las autoridades. Pues bien, para efectos de resolver el sub lite, se aplicará el régimen de responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo, de conformidad con la causa petendi y los elementos de juicio que se trajeron a colación. Descendiendo al caso concreto (…) para la Subsección, lo anterior denota una evidente falla del servicio a cargo del Ejército Nacional, porque, como acertadamente lo señaló el Tribunal a quo y el Ministerio Público, la muerte del soldado fue producto de una serie de sucesos que impidieron su traslado inmediato hasta un centro médico en el que le pudieran prestar el servicio asistencial que requería, lo que sí se hizo, pero después de más de once horas de la ocurrencia del hecho, cuando la hemorragia ya no pudo controlarse y perdió la vida. Hay que decir que, pese que el soldado recibió atención inicial por un compañero, su estado de salud se deterioró progresivamente, mientras esperaba el traslado aéreo que se prometió a lo largo del día y nunca se efectuó, por supuestas fallas climáticas y problemas técnicos de las aeronaves. (…) En todo caso, si el Ejército Nacional consideraba que las condiciones climáticas o técnicas no eran las idóneas para adelantar el vuelo de evacuación, le correspondía analizar otras opciones para garantizar la vida al soldado; sin embargo, no lo hizo de manera oportuna, sino hasta el final del día. (…) la Sala no puede dejar de poner en evidencia las siguientes conclusiones probatorias: (i) no se probó que la falta de evacuación vía aérea se hubiera producido “por las pésimas condiciones climáticas o técnicas”, para calificarse como un hecho imprevisible, (ii) se confirmó la asistencia de un helicóptero, pero la espera se prolongó todo el día y nunca llegó, (iii) se ignoraron las solicitudes del capitán y sus argumentos para contribuir con el traslado de la víctima a un centro médico, (iv) se contaban con otras alternativas para garantizar la vida del soldado profesional, las cuales, si bien no se dispusieron a lo largo del día, fueron las que se usaron en la noche, y finalmente lo que le permitió al soldado acceder a un servicio médico adecuado, pero tardío y (v) debido a la prolongada espera en recibir una atención asistencial, el paciente tuvo que soportar la progresiva pérdida de sangre, que luego le generó anemia grave y su fallecimiento. En esta medida, la muerte le resulta imputable a la entidad demandada a título de falla en el servicio, por cuanto, se insiste, no dispuso de las medidas necesarias y oportunas para garantizar la vida del soldado profesional, una vez fue herido con un arma de fuego de largo alcance, causa determinante en la producción del daño, lo que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.H.A.R., reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, expediente 23.219, M.H.A.R.. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.M.N.V.R. y en sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.M.A.M.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, expediente 19.158, y del 14 de julio de 2005, expediente 15.544, M.P R.S.C.P.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente 30.825, M.H.A.R.. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 42.798, M.M.N.V.R.

FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO

La entidad demandada sostuvo que la muerte del señor (…) se produjo por el hecho de un tercero, esto es, de las FARC, pero la Sala advierte que tal evento, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues, de no ser así, se revela una falla...

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