SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2002-00545-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900988035

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2002-00545-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 13-04-2016

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión13 Abril 2016
Número de expediente19001-23-31-000-2002-00545-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Revoca decisión. Niega pretensiones / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caso de señora que tenía falla renal aguda y cálculos renales hasta el punto de presentar un choque séptico lo cual le produjo la necrosis en sus extremidades y llevó a la necesidad de amputarlas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Exoneración de responsabilidad del demandado. Descuido de la paciente frente a su propia salud

Así las cosas, con fundamento en los medios probatorios con que cuenta el proceso y a los que ya se hizo referencia, no es posible establecer el Hospital Universitario San José de Popayán que le prestó el servicio médico hubiese incurrido en falla alguna del servicio o, incluso, que hubieren restado probabilidades u oportunidades de curación a la paciente, pues lo cierto es que -reitera la Sala-, la paciente recibió durante todo el tiempo de su hospitalización una atención adecuada, oportuna e ininterrumpida para la complejidad de su cuadro clínico y como quedó visto, a la paciente se le dio de alta en el mes de abril de 2000, luego de haber estabilizado su cuadro clínico y bajo precisas instrucciones de regresar el día 11 de mayo, para evaluar los resultados de los exámenes y determinar el procedimiento médico a seguir, lo cual no fue cumplido por la paciente, hecho imputable exclusivamente a ella. Así pues, se impone concluir que la causa de la amputación de las extremidades de la paciente fue consecuencia directa de una complicación derivada de su cuadro clínico de insuficiencia renal y obstrucción renal por cálculos renales, agravado por el propio descuido de la paciente frente a su propia salud. Respecto del hecho de la víctima, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo. Es decir, que la entidad estatal podrá ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad. En otros términos, no es la voluntariedad del hecho de la víctima lo que determina la causa del daño, por lo tanto, ésta puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace, su actuación se puede explicar por el descuido de quien tenía su guarda y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa eficiente del daño exonerará de responsabilidad a la demandada. Cabe reiterar, como lo ha precisado la Sala que en los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser causa única o concurrente del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad, porque si la causalidad constituye un aspecto objetivo, material de la responsabilidad, la labor del juez frente a un daño concreto debe limitarse a verificar si dicha conducta fue o no la causa eficiente del daño, sin que para ello importe establecer si al realizarla, su autor omitió el deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si su intervención fue involuntaria. Por tal razón, resulta más preciso señalar que la causal de exoneración de responsabilidad del demandado es el hecho de la víctima y no su culpa. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado. Por consiguiente, todas las razones hasta ahora expresadas servirán de apoyo para revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, denegar las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00545-01(35499)

Actor: M.E.V.Q. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYAN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Temas: Responsabilidad estatal médico asistencial - hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en el caso concreto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 3 de abril de 2008, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“1.- Declárase administrativamente responsable al Hospital San José de Popayán E.S.E., por la falla en el servicio médico brindado a la señora M.E.V., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la demandada, a pagar a los actores que se enuncian, los perjuicios causados así:

Por concepto de perjuicios morales:

- Para M.E.V.Q., la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

- Para J.A.G.V., D.F.G.V. y L.A.G.V., el equivalente a setenta (70) SMLMV para cada uno.

- Para I.V.Q., la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

- Por concepto de daño a la vida de relación, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia a favor de la señora M.E.V.Q..

Perjuicios materiales:

Condénese (sic) in genere al Hospital Universitario San José de Popayán, a pagar a la señora M.E.V.Q. indemnización por perjuicios en la modalidad de daño emergente, en cuantía que se determinará por vía incidental.

Condénese (sic) al Hospital Universitario San José de Popayán, a pagar a la señora M.E.V.Q. indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el valor de $ 112’888.390,9.

3.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

4.- Por Secretaría, liquídense los gastos ordinarios del proceso.

5.- Sin costas”.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite

En escrito presentado el 4 de abril de 2002 por intermedio de apoderado judicial, la señora M.E.V.Q., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores J.A., D.F. y L.A.G.V., y la señora I.V.Q. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. y de la Sociedad Nefrológica San José Ltda., con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de “la falla en el servicio médico asistencial que le ocasionó a la señora M.E.V.Q. la amputación de sus dos piernas y sus dos brazos”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron la suma de $ 650’000.000 derivados de los especiales cuidados que la víctima directa debe cubrir por la totalidad de expectativa de vida y, en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma que resultara de aplicar las fórmulas utilizadas por el Consejo de Estado para calcular la renta, teniendo en cuenta que el ingreso mensual de la principal afectada para el momento de los hechos era de $1’000.000.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró en la demanda que los primeros días del mes de abril de 2000 la señora M.E.V.Q. presentó trastornos a su salud [no se especificó cuáles], motivo por el cual fue llevada al Hospital San Vicente de Paúl de la localidad de Belalcázar, Cauca, en donde se le diagnosticó “daño renal” y fue remitida al Hospital Universitario San José de Popayán.

Sostuvo la demanda que una vez examinada la paciente por los médicos de esa institución, se determinó la necesidad de extirpar el riñón izquierdo, que no tenía funcionamiento alguno a fin de evitar el daño irreparable del riñón derecho que hasta esa época había funcionado adecuadamente”.

Afirma la demanda que, comoquiera que la paciente no contaba con ningún tipo de afiliación a seguridad social, ni con los recursos económicos necesarios para practicarse en forma particular la intervención quirúrgica que necesitaba, los ahora demandados se negaron a...

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