SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900993529

SENTENCIA nº 19001-23-33-000-2015-00435-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente19001-23-33-000-2015-00435-01
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Pensión de sobrevivientes

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RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A HIJO DE DOCENTE – Aplicación del régimen general pensional / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación


Estima la Sala, como se indicó con anterioridad, que el Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, disponen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, siempre y cuando los docentes que al momento de su muerte hubieran laborado por lo menos 18 años al servicio de la educación oficial. Por tal motivo, debe decirse que en el caso concreto el señor W.H.E.M. (q.e.p.d) al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como docente igual a 18 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su hijo, en los términos del Decreto 224 de 1972 y la Ley 33 de 1973, toda vez que, desde el momento en que inició sus labores como docente y hasta su muerte, trascurrieron 16 años, 10 meses y 8 días .(…) Se observa que los requisitos previstos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente resultan ser menos exigentes que los establecidos por el Decreto Ley 224 de 1972, en concordancia con la Ley 33 de 1973, en tanto sólo se requiere haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte del afiliado, en contraste a los 18 años de servicios que se exigen en el régimen especial aplicable a los docentes. (…) En este punto, estima la Sala que si bien el régimen especial aplicable a los docentes y el régimen general de pensiones, son regímenes diversos, con reglas jurídicas propias, debe decirse que tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le sean aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas resulten más favorables a sus pretensiones. (…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que la aplicación del régimen especial previsto para los docentes en el caso concreto, Decreto Ley 224 de 1972 y Ley 33 de 1973, da lugar a un trato desfavorable a las pretensiones de la demandante, la Sala estima acertada la decisión del a-quo en cuanto por vía de excepción aplicó las disposiciones previstas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, las cuales resultan más beneficiosas a su situación particular, en cuanto logra satisfacer los requisitos exigidos por el citado artículo 46.(…) En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente William Hernán Enríquez Mera (q.e.p.d) laboró como docente al servicio del municipio de Popayán desde el 1º de febrero de 1994 al 5 de septiembre de 2003, lo que permite a la Sala dar por probado que dentro de los 3 años anteriores a su muerte esto es, entre el 13 de septiembre de 2000 al 13 de septiembre de septiembre de 2003, cotizó más de cincuenta semanas por concepto de pensión y, en consecuencia da lugar, al reconocimiento de una pensión de sobreviviente a favor de los demandantes, dado que se encuentra probado y no es objeto de controversia que el señor William Hernán Enríquez Santacruz era hijo del causante y que dependía de él.


FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / DECRETO LEY 224 DE 1972 / LEY 33 DE 1973 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: S.L.I. VÉLEZ


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00435-01(1448-2019)


Actor: W.H.E.S..

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE POPAYÁN.




Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.


Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a hijo de docente.



Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 14 de febrero de 20201, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor William Hernán Enrique Santacruz en contra de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Popayán.


  1. ANTECEDENTES2


1.1 La demanda y sus fundamentos.


William Hernán Enrique Santacruz, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto derivado del Silencio Administrativo Negativo de la petición que presentó el 22 de febrero de 2008 al Representante Legal del Ministerio de Educación ante el municipio de Popayán en la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez para su padre, el señor William Hernán Enrique Mera (q.e.p.d.) y la consecuente sustitución de esta prestación; y de las Resoluciones 204 de 30 de julio de 2013 y 257 24 de septiembre del 2013, por medio de la cual el Secretario de Educación del municipio de Popayán, le la sustitución de la pensión post-mortem, en calidad de hijo del citado señor.


Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor W.H.E.M. (q.e.p.d.) teniendo en cuenta para el efecto el promedio del salario que devengó durante el último año de prestación de servicios, esto es, desde el 1º de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003 con la consecuente sustitución de ésta; (ii) de manera subsidiaria, en caso de que no sea posible lo anterior, el pago de la pensión sobrevivientes a que tienen derecho en calidad hijo del señor W.H.E.M. (q.e.p.d.) desde el 6 de septiembre de 2003 «fecha en que su padre dejó de recibir el auxilio por incapacidad» al 23 de marzo de 2013 «fecha en que cumplió 25 años»; (iii) actualizar las anteriores sumas dinerarias de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica del demandante, así:


El señor W.H.E.M. (q.e.p.d.) prestó sus servicios como Docente, inicialmente, en el Departamento del Cauca desde el 13 de marzo de 1985 al 30 de enero de 1994; y, posteriormente, en el municipio de Popayán del 1º de febrero de 1994 al 13 de septiembre de 2003, fecha en que falleció.


Por medio de la Resolución 0065 de 21 de septiembre de 2003 el Secretario de Educación, Cultura y Deporte del municipio de Popayán retiró del servicio por invalidez al señor William Hernán Enrique Mera (q.e.p.d.) dado que presentaba una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 98%, con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2003.


El señor W.H.E.M. (q.e.p.d.) contrajo nupcias con la señora E.V.S.C. el 21 de marzo de 1981, unión de la cual nació el señor William Hernán Enrique Santacruz el 23 de marzo de 1988, sin embargo, la citada señora falleció el 24 de junio de 2002.


El 22 de febrero de 2008 el señor William Hernán Enrique Santacruz solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en nombre de quien fuera su padre, el señor William Hernán Enrique Mera (q.e.p.d.) con el consecuente reconocimiento de sustitución de ésta, petición que a la fecha no ha sido respondida.


El 13 de agosto de 2012 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, sin embargo, el Secretario de Educación del municipio de Popayán a través de las Resoluciones 204 de 30 de julio de 2013 y 257 24 de septiembre del 2013 le negó tal pretensión por considerar que el señor W.H.E.M. (q.e.p.d.) no había acreditado la totalidad del tiempo de servicio exigido para el efecto, esto es, 20 años.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


Como disposiciones violadas citó las siguientes:


Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 228.


Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, porque:


Se desconoció la obligación que tiene el Estado de proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y que gozan de los mismos derechos y oportunidades sin discriminación, así como garantizar que las entidades públicas respeten la normativa que rige en el Estado Social de Derecho, máxime cuando acreditó los requisitos que exige la ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.


En efecto, del material probatorio que profirió la misma entidad y que fue allegado en la demanda se tiene que el padre del demandante perdió su capacidad laboral en un 98% y, además, que fue retirado del servicio a causa de esta, por lo tanto, esto estaba dado el procedimiento para que la entidad le reconociera la prestación solicitada, incluso, desde el año 2008. En tal sentido, la entidad demandada...

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