SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2002-00755-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900994596

SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2002-00755-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-05-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Mayo 2020
Número de expediente19001-23-31-000-2002-00755-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No probaron acta de modificación con vicios de nulidad ni el pago tardío del acta de obra / ACTA DE ENTREGA DE OBRA / PAGO TARDÍO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO


La parte actora hizo referencia en las afirmaciones de la demanda al incumplimiento del principio de planeación por parte de la Corporación demandada e indicó que, aunque los diseños de la cimentación de la obra fueron modificados, el estructural se mantuvo; también afirmó que la obra no se había ejecutado totalmente por causas imputables a la demandada, sin que hubiese determinado los perjuicios sufridos por estas causas. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la afirmación genérica de la violación del principio de planeación no genera, per se, derecho al restablecimiento del equilibrio del contrato, y porque los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar los supuestos en que fundamentaron sus pretensiones: (i) no acreditaron que el acta de modificación de precios estuviese afectada de nulidad (ii) no probaron la fecha en que fue presentada el acta de obra que, a su juicio, fue pagada tardíamente.


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL / OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL


[L]a obligación de reparar un perjuicio con fundamento en el contrato no surge de la violación del principio de planeación enunciado de manera general y abstracta, sino que debe establecerse verificando el incumplimiento de obligaciones contractuales precisas y acreditando los perjuicios que tal desconocimiento le generó al contratista. La elaboración de diseños adecuados es ciertamente una obligación de la entidad contratante; pero, si advertida su falta de idoneidad o su deficiencia por no considerar aspectos necesarios para su ejecución (que es lo que se alega en este caso), la entidad toma las medias necesarias para ajustar o completar los diseños entregados y al contrato se le introducen las modificaciones necesarias para mantener el equilibrio de la ecuación financiera como lo dispone el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, no puede seguir aludiéndose a la violación del principio de planeación como fuente de perjuicios.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27


PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA / DISEÑOS DE LA OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTENIDO DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO - Especificidad de las obligaciones contenidas en el mismo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO


En desarrollo del principio de economía al que se refiere el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, cuando la entidad contratante debe suministrar los diseños de las obras para la ejecución del contrato, debe entregarlos en forma adecuada para que la obra pueda ejecutarse correctamente (numeral 12). Pero, en el ámbito del contrato, esta obligación no puede confundirse con un principio general y abstracto para darle alcances que no tiene. En el marco del contrato –se itera– debe atenderse a la existencia de obligaciones contractuales precisas y a las consecuencias específicas que en el caso concreto genera su incumplimiento.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 12


VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – No se acreditó deficiente planeación / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ESTUDIO DE SUELO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO


En relación con la violación del principio de planeación y la solicitud consecuencial de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, la Sala estima que no está acreditado dentro del expediente que el proyecto hubiese tenido una deficiente planeación por parte de la Corporación y que dicho cargo no puede darse por probado simplemente acreditando que efectivamente se contrató un nuevo estudio de suelos dentro de la etapa de ejecución del contrato. (…) en el dictamen pericial practicado dentro del proceso no se hizo referencia alguna a la falta de idoneidad del estudio de suelos proporcionado por la Corporación. (…) el nuevo estudio de suelos determinó el cambio del diseño de cimentación de la planta, que a su vez implicó la ejecución de mayores cantidades de obra. Sin embargo, no está demostrado que ello hubiere causado desequilibrio en la ecuación financiera del contrato.


ACTO CONTRACTUAL / ACTA DE REUNIÓN / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTA DE REUNIÓN / VICIO DEL CONSENTIMIENTO / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / INTERÉS DEL CONTRATISTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL COSTREÑIMIENTO


En relación con la pretensión de nulidad del acta de reunión (…) no está acreditado dentro del expediente vicio del consentimiento alguno que comprometa su validez. Si bien fue aportado por los demandantes el oficio No. 20614 del 17 de noviembre de 2000 con tal fin, debe advertirse que el mismo no tiene la virtualidad de demostrar el pretendido escenario de constreñimiento. (…) lo que está acreditado dentro del expediente es que el acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001 fue suscrita sin mediar presión alguna por parte de la Corporación. (…) Tampoco está demostrado en el plenario que el negocio jurídico contenido en el acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001 hubiese alterado la ecuación económica del contrato en detrimento de los intereses del contratista. Teniendo en consideración que el valor del ítem fue consentido por los demandantes, no podrían alegar, como ahora lo pretenden, un desequilibrio económico del contrato por dicho concepto.


FALTA DE LA PRUEBA DEL PAGO TARDÍO / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERESES MORATORIOS / INTERVENTORÍA / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / ACTO CONTRACTUAL


[P]ara determinar si el pago del acta No. 9 fue tardío debía mediar, por lo menos, prueba del momento en que fue presentada ante la Corporación para su pago. Dentro del expediente únicamente está acreditado que el acta fue elaborada el 25 de octubre de 2001 y que mediante oficio del 20 de febrero de 2002 los demandantes remitieron nuevamente el acta para su pago. Pero no está demostrado cuándo fue presentada el acta por primera vez y cuándo la misma fue aceptada por parte de la interventoría y por parte de la Corporación, de manera que se impone negar la pretensión de incumplimiento y reconocimiento de intereses moratorios.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ


Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00755-01(45816)


Actor: M.D.S.D. Y OTRO


Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA



Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL




Temas: Desequilibrio económico del contrato. Nulidad de actos contractuales. Incumplimiento contractual. Alcance del principio de planeación. Se confirma la sentencia de primera instancia porque los demandantes no acreditaron los supuestos en que fundaron sus pretensiones.


SENTENCIA


Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.


La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 del CCA le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia.

I. ANTECEDENTES


A.- Posición de la parte demandante

1.- El 17 de mayo de 2002, M.d.S.D. y J.F.D. –en adelante los demandantes–, quienes conformaron la Unión Temporal M.d.S.D. y Jesús Fernando Domínguez, formularon demanda contractual contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca –en adelante la Corporación–, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1:


<<PRIMERA. Ordénese la liquidación judicial del contrato No. 0475-10-08-00 del 10 de agosto de 2000 y los “otro sí” Nos. 01 del 25 de enero de 2.001, 02 del 19 de febrero de 2001, 03 del 3 de abril del 2.001 y 04 del 1 de junio de 2.001, cuyo objeto fue realizar para la C.R.C., por el sistema de precios unitarios las obras de construcción del sistema No. 1 de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de S., departamento del Cauca.


SEGUNDA. Decrétese la NULIDAD del acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2.001, suscrita por los señores R.H.L. como interventor, M.R. como supervisor de la CRC, M.d.S.D. y Jesús Fernando Domínguez como contratistas, mediante la cual se “concertaron” los precios para el retiro de...

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